REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 2 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-009599
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EXTINCION DE LA PENA,
POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCION DE LA PENA
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la decisión tomada en audiencia celebrada en fecha 18 de Julio del 2014, en la que se decreta la Extinción de la Responsabilidad Criminal, por prescripción de la pena que impuesta al penado {.......}, titular de la cédula de identidad Nº V- {.......}, en los siguientes términos:
En fecha 18 de Julio del 2014, se recibe comunicación CRI-D14-1RA.CIA 2DO.PLTON 732, S/N de suscrito por el PTTE. VICTOR HUGO URDANETA MORILLO, CMDTE. DEL 2DO. PLTON 1RA. CIA DE D-14 CR 1, en el cual informa que cumpliendo instrucciones de la ABG. VANESSA PARADA, Juez de Control Nº 4, del Estado Barinas, presentan al ciudadano: {.......}, titular de la cédula de identidad Nº V- {.......}, quien a partir de la presente fecha quedara recluido en ese recinto judicial a disposición de este Juzgado.
Se convoca a audiencia luego de ser consignado ante este Juzgado las referidas actuaciones, relacionadas con la detención del penado {.......}, titular de la cédula de identidad Nº V- {.......}.
En fecha 18 de Julio del 2014, constituido el Tribunal a los fines de escuchar al penado con la presencia de las partes, previa convocatoria, así como el penado, se da inicio al acto concediéndole inicialmente la palabra al penado a los fines de ser oído, a lo que respondió: “Me doy por notificado del Computo de la Pena y decisión que me está imponiendo el Tribunal y no había acudido porque me dijeron que ya el caso estaba cerrado, a mi me agarraron preso ahí mismo en calabozo por un caso de Guanare, allí dure 11 meses, salí en libertad plena, es todo.”
Por su parte, la Defensa Pública Nº 5, expone: “Solicito en este acto, vista la revisión de las actas que conforman en expediente, la actualización del computo de la pena a los fines de verificar la prescripción y que se deje sin efecto la orden de captura si fuere procedente la prescripción, es todo.”
Por su lado la representación Fiscal 13º del Ministerio Público EXPUSO: “Esta representación fiscal escuchadas las partes y revisado el presente asunto, el cual se evidencia que tiene una pena de 02 años, así como el asunto se vincula del 2005, este representación solicita la actualización del computo a los fines de verificar si es procedente o no la prescripción del mismo, dejando la decisión a cargo de este digno Tribunal” es todo.
Es así como escuchadas a todas y cada una de las partes el Tribunal decreta la prescripción de la pena impuesta al penado: {.......}, titular de la cédula de identidad Nº V- {.......}., decreta la prescripción de la pena por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA LA LIBERTAD PLENA desde esta sala del penado de marras. Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión decretada en su contra en fecha 23/03/10 según oficios 4318 y 4319m y ratificada en fechas 25/10/11, 18/06/11 12/01/12, 28/08/12, 05/03/13, 07/03/14, según oficio 4318, 4319, 10847, 10847, 10848, 140, 141, 1645, 3366, 3367,12529, 12530, 3462 y 3463, dirigidos al Cuerpo de Policía del Estado Lara y a la División de Captura del Cicpc. Particípese a los Organismos de Seguridad del Estado, a la Consultoría de Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Penales, Caracas, con el objeto de que sea excluido del sistema. Se designa CORREO ESPECIAL al penado de autos, a los fines de que haga entrega de los correspondientes oficios. La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro del lapso de ley correspondiente….”
En este sentido, observa quien Juzga que el penado: {.......}, titular de la cédula de identidad Nº V- {.......}., fue condenado en fecha 24 de Enero del 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, más las accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 del citado Código.
En fecha 11 de Abril del 2006, se decreta definitivamente firme el Fallo Condenatorio, y se dicta del Auto de Ejecución de la Pena, donde se evidencia que el penado de marras entró detenido el día 30/07/2005, sale en Libertad el día 02-08-2005, es detenido nuevamente en fecha 08-12-2005, permaneciendo detenido, por lo que hasta la presente fecha lleva 04 MESES, 03 DIAS, faltándole en consecuencia por cumplir 01 AÑO, 07 MESES Y 27 DIAS, pena que extingue el 08 DE DICIEMBRE DE 2006 (08-12-2008).
En fecha 28 de Junio del 2006, el Tribunal concede MEDIDA HUMANITARIA bajo la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena (LIBERTAD CONDICIONAL), a favor del penado: {.......}, titular de la cédula de identidad Nº V- {.......}.,por el lapso de DOS (02) meses.(f. 130 al 131 1era., pieza)
Al folio 161 de la 1era., pieza consta OFICIO Nº 5128-06, de fecha 24 de septiembre del 2006, recibido en este Despacho el 09/10/2006, suscrito por la Abgo. Elvia Mercedes García Requena, en su condición de Jueza de Control Nº 2, del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en el cual informa que en esa misma fecha se libró MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: {.......}, titular de la cédula de identidad Nº V- {.......}, por los delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR, USURPACION DE FUNCIONES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 213 y 214 ambos del Código Penal Vigente y artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, todo de conformidad 250 Ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, 251 Ordinal 5º Ejusdem., quedando recluido en el Internado Judicial del Estado Guárico……..”
Al folio 09 de la 2da., pieza del presente asunto, cursa Oficio Nº 2079 de fecha 18 de Noviembre del 2008, suscrito por el Crim. MENDEZ ALDANA MIGUEL ANGEL, en su condición de Director del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, en el cual informa que el ciudadano: {.......}, titular de la cédula de identidad Nº V- {.......}, egreso de ese establecimiento penal en fecha 13/08/2007, por orden del Tribunal de Juicio, Extensión Acarigua por una medida ABSOLUTORIA boleta Nº 2007-022692.
En este sentido, observa esta Juzgadora que el tiempo de condena a cumplir por el penado era de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION., una vez descontada la pena efectivamente por él cumplida, por lo que observa este Tribunal que de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; y en el presente caso la pena a cumplirse es de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION., a la cual debe aumentarse la mitad del mismo, es decir, NUEVE (09) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS y DOCE (12) HORAS, que arroja un resultado de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS y DOCE (12) HORAS., que sería el lapso de prescripción aplicable al presente caso.
Dicho lapso, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, comienza a correr desde el día en que quedó firme la sentencia condenatoria, es decir a partir del trece (13) de Agosto del 2007, la cual fue interrumpida el 09-10-2006, cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: {.......}, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.270.9, permaneciendo detenido por un lapso de DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DIAS, hasta el 13/08/2007, que sale en Libertad, comenzando a partir de esta fecha a correr el lapso de la prescripción, y desde lo cual y hasta el 18 de Julio del 2014, fecha en que se celebra la audiencia, ha transcurrido un lapso de tiempo de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DIAS, el cual supera el lapso de prescripción de pena aplicable en la presente causa, esto es, DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS y DOCE (12) HORAS., sin que en ese último intervalo de tiempo se hubiera verificado ningún acto que interrumpiera dicho lapso, pues el penado no se presentó al proceso ni tampoco ha sido hallado; así como tampoco consta que el penado haya cometido un mismo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, es decir, un lapso muy superior al previsto en la ya citada norma, para calcular la prescripción de la pena, tanto judicial como extrajudicial, sin que se evidencie de las actas que exista acto procesal alguno que interrumpiera el lapso ya indicado, siendo así que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar como en efecto se declaró la prescripción de la pena y decretar la extinción de la responsabilidad criminal penal del penado {.......}, titular de la cédula de identidad Nº V- {.......}, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos precedentes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL DE LA PENA de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION., que dejo de cumplir el penado: {.......}, titular de la cédula de identidad Nº V- {.......}, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. previstas en el artículo 16 del citado Código, por haber operado la prescripción de la misma, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal, en relación con el ordinal 1º del artículo 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN, decretada en su contra en fecha 23/03/10 según oficios 4318 y 4319m y ratificada en fechas 25/10/11, 18/06/11 12/01/12, 28/08/12, 05/03/13, 07/03/14, según oficio 4318, 4319, 10847, 10847, 10848, 140, 141, 1645, 3366, 3367,12529, 12530, 3462 y 3463, dirigidos al Cuerpo de Policía del Estado Lara y a la División de Captura del Cicpc. Asimismo, se ordena el cese inmediato de cualquier medida cautelar que le hubiese sido impuesta decretándose la LIBERTAD PLENA del penado de autos. NOTIFIQUESE A LAS PARTES y una vez vencido el lapso establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la presente decisión y remítase al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal para su guarda y custodia definitiva. Particípese lo conducente a los Organismos de Seguridad del Estado y a la Consultoría de Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Penales, Caracas, con el objeto de que sea excluido del sistema. Así mismo, se designa CORREO ESPECIAL al penado {.......}, titular de la cédula de identidad Nº V- {.......}, a los fines de que haga entrega de los oficios dirigidos a los Organismos de Seguridad del Estado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Septiembre del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3.
Abog. Juana Goyo
La Secretaria.