REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 2 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-004825
ACUMULADO : KP01-P-2007-001643
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EXTINCION DE LA PENA,
POR CUMPLIMIENTO EN BAJO LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA
La suscrita Abog. Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en su carácter de Juez de Provisorio, en virtud de su reincorporación laboral después de haber concluido reposo medico el día 17/09/2014, y visto el INFORME DE FINALIZACION Nro. 4437 de fecha 18/11/2013, recibido el 18/12/2013, suscrito por la Abog, EUNICES CEGARRA, en su condición de Delegado de Prueba, y Abg. EGARNAYBE TORRES, Coordinadora (E) de la Unidad Técnica de supervisión y Orientación Nº 3, Barquisimeto, relacionado con el penado: {.......}, titular de la cédula de identidad Nº V- {.......}, este Tribunal a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta observa:
Consta en autos, que el penado {.......}, titular de la cédula de identidad Nº V- {.......}, fue condenado en fecha 10/07/2008, por el Tribunal Itinerante Sexto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, y el 18/04/2007 por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, quedando un pena CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO. (f.154 al 155 4ta., pieza).
Cursa a los folios 56 AL 59 de la 5ta., pieza, decisión de fecha 21 de Octubre de 2009, dictada por este Tribunal en la cual OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA (LIBERTAD CONDICIONAL), a favor del penado {.......}, titular de la cédula de identidad Nº V- {.......}, quien por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso que le falta para extinguir la pena impuesta, toda que la pena extingue el 11 de Abril del 2011.
Al folio 98 de la misma pieza, cursa AUTO DE EJECUCION DE LA PENA (Reformado), de fecha 28/02/2013, en virtud de lo ordenado en audiencia de fecha 10-01-2013, de cuyo texto se evidencia que el penado de marras, fue detenido en el Asunto KP01-P-2007-001643, el 18.04.07, y salió en fecha 20.04.07, por lo que estuvo detenido 02 días., y en el Asunto Nº KP01-P-2006-004825 entro detenido el 11.07.06 y el día 13.07.06, le fue dictado arresto domiciliario, y trasladado a su domicilio, luego se le revoca esa medida y se ordena su reclusión a URIBANA, pero estando bajo la Fórmula Alternativa, comete otro hecho punible en fecha 09-02-2011, en el Asunto KP01-P-2010-015694, y se le otorga la libertad el 19-12-2011, por lo que estuvo detenido desde el 11-06-2006 hasta el 19-12-2011, por el lapso de 05 AÑOS, 05 ,MESES Y 08 DIAS. Inicia sus presentaciones ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación el 03-10-2012, (f.97 pieza 5), por lo quien ha cumplido de pena hasta hoy (28-02-2013), por el lapso de 04 MESES Y 25 DIAS, que sumad a las anteriores detenciones se obtiene un TOTAL DE DETENCION DE 05 AÑOS, 10 MESES Y 05 DIAS, siendo la pena acumulada de 04 AÑOS Y 09 MESES DE PRESIDIO, se evidencia que ha cumplido con la totalidad de la pena impuesta, este Juzgado por auto separado la extinguirá la responsabilidad criminal.
Consta al folio 11 y 112 de la referida pieza del asunto, INFORME DE FINALIZACIÓN FAVORABLE suscrito por la Abog, EUNICES CEGARRA, en su condición de Delegado de Prueba, y Abg. YOIBER YEPEZ, Coordinadora (E) de la Unidad Técnica de supervisión y Orientación Nº 3, Barquisimeto, por lo que se evidencia que el penado se sometió satisfactoriamente al Régimen de Prueba, impuesto por el Delegado de Prueba, dando cumplimiento total a la pena impuesta, en forma satisfactoria hasta el 14 de Octubre del 2013.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal dispone que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Por lo que una vez cumplida la totalidad de la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 105 del Código Penal, Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 13 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.
Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.
Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado, cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena impuesta al penado: {.......}, titular de la cédula de identidad Nº V- {.......}, quien permaneció detenido por un lapso de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DIAS., y bajo presentación ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación desde el 03-10-2012 hasta el 11-02-2011, fecha en la cual fue detenido y deja de cumplir con las presentaciones, y retoma las mismas al salir en Libertad el 19-12-2012, hasta el 22-10-2013, fecha en la que había cumplido la pena por el lapso TOTAL DE DETENCION DE CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DIAS, que es un tiempo superior a la pena acumulada que le fue impuesta de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sentenciadas dictadas por los Juzgados Itinerante Sexto y Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se ORDENA SU LIBERTAD PLENA, solo en lo que respecta al presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SOLO EN LO QUE RESPECTA AL PRESENTE ASUNTO. Particípese lo conducente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, donde cursa ASUNTO: KP01-P-2010-015694, en el cual el penado goza de la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la presentación periódica ante la Taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, Barquisimeto, y remítase copia certificada de la presente resolución.- Notifíquese al Penado, advirtiéndole que debe comparecer ante este Despacho el día miércoles siguiente a su notificación, en un horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., con el objeto de hacerle entrega de la copia certificada de la presente resolución, Defensa, victima y a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, en Materia de Ejecución del Estado Lara. Una vez notificadas y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la Sentencia y remítase la totalidad de las actas que conforman el asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Septiembre del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3.
Abog. Juana Goyo.
La Secretaria.,