REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 2 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010758
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXTINCION DE LA PENA, POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA BAJO EL
BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
La suscrita Abog. Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en su condición de Juez Provisoria, en virtud de haber sido reincorporada a sus labores, después de haber concluido reposo médico otorgado desde el 18/03/2013 hasta el 17/06/2014, y visto el INFORME DE FINALIZACION Nº 1532 de fecha 28/06/2014, recibido en este Despacho el 07/05/2014, con oficio Nº MPPSP/DGAPAERP/UTSO/2014/2568, suscrito por el Psic. CARLOS RAMIREZ, en su condición de Delegado de Prueba, y ABG. EGARNAYBE TORRES, Coordinadora (E) de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, Barquisimeto, relacionado con el penado: {.......}, titular de la cédula de identidad Nº V- {.......}, este Tribunal a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta observa:
Consta en autos, que la penada: {.......}, titular de la cédula de identidad Nº V- {.......}, fue condenado por sentencia de fecha 30/06/2009 publicada en fecha 30/06/2009, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en su encabezamiento del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA. (f. 96 al 98).
De igual forma, consta que la penada: {.......}, titular de la cédula de identidad Nº V- {.......}, nunca estuvo detenida, faltándole por cumplir la totalidad de la pena impuesta de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, pudiendo optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánica Procesal Penal…
Cursa a los folios 142 al 143 del asunto, decisión de fecha 23 de Marzo de 2011, en la cual el Tribunal otorga acordando al penado EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA., por un lapso de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, que comenzará a computarse a partir de la primera presentación que se haga ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto.
Al folio 135 del presente asunto, cursa INFORME CONDUCTUAL Nº 283, de fecha 02/02/2012 suscrito por el Psic. CARLOS RAMIREZ, en su condición de Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, Barquisimeto, relacionado con la penada: {.......}, titular de la cédula de identidad Nº V- {.......}, en el cual se evidencia que la penada dio inicio a sus presentaciones por ante la UTSO, en fecha 25/07/2011., y tiene como fecha de finalización el día 25/04/2014.
Consta al folio 158 y 159 del asunto, INFORME DE FINALIZACION Nº 1532, de fecha 28/04/2014, suscrito por el Psic. CARLOS RAMIREZ, en su condición de Delegado de Prueba, y ABG. EGARNAYBE TORRES, Coordinadora (E) de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, Barquisimeto, relacionado con el penado: {.......}, titular de la cédula de identidad Nº V- {.......}, de cuyo texto se evidencia que cumplió satisfactoriamente con las condiciones que le impuso el Tribunal de la Causa y con lo requerido por el Delegado de Prueba durante el control, seguimiento y evaluación del caso, se evidencia que mostró una Evolución y Conducta FAVORABLE, en Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
En tal sentido, tal como ha sido citado el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que la ya identificada penada cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA de la penada. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena dejar sin efecto cualquier medida restrictiva de libertad, que le hubiese sido dictada y así se decide.
Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que la ya identificada penada: {.......}, titular de la cédula de identidad Nº V- {.......}, cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena bajo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, a favor del penado relacionado con la penada: {.......}, titular de la cédula de identidad Nº V- {.......}, venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nació el día 22/03/1966, de 48 años de edad, estado civil: Concubina, de profesión u oficio: Higienista Dental, grado de instrucción: Bachiller, hija de Catarino Antonio Betancourt y Juana Bautista Virguez, con ultimo domicilio en la avenida Principal Retén Abajo, Sector La Concha, casa Nº 6, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, quien fuera condenada por sentencia de fecha 30/06/2009 publicada en fecha 30/06/2009, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en su encabezamiento del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA. En consecuencia, se declara su LIBERTAD PLENA. Notifíquese a la penada. Advirtiéndole que debe comparecer ante este Despacho el día Jueves siguiente a su notificación en horas de la mañana, con el objeto de imponer y hacer entrega de la copia certificada de la presente resolución., Defensa, Victima y Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en Materia de Ejecución del Estado Lara. Particípese lo conducente al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, Barquisimeto, con atención al Delegado de Prueba Psic. CARLOS RAMIREZ, y remítase copia de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad Plena, dirigida al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, Barquisimeto.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Septiembre del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3.,

Abog. Juana Goyo.
La Secretaria.,