REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 8 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO : KJ01-P-2009-000015
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-002648
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DE EXTINCION DE LA PENA POR MUERTE
La suscrita Abog. Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en su condición de Juez Provisoria en virtud de su reincorporación laboral por haber concluido reposo médico otorgado desde el 18/03/2013 hasta el 17/06/2014, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, seguido al ciudadano: {.......}, titular de la Cédula de Identidad Nº V- {.......}, quien fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el Procedimiento de Admisión de los hechos, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, señalado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 Numerales 1,2,3,4,5 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del código Penal Vigente para la fecha este Tribunal observa:
De la revisión realizada de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia al folio 265 de la 2da., pieza, del presente asunto cursa Acta de Defunción, debidamente suscrita por la ABG. NELIDA ESPINOZA, Registradora Civil del Hospital Central Antonio María Pineda de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren Estado Lara, de cuyo contenido se especifica que el día VEINTISEIS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CATORCE FALLECIO {.......}, A LAS OCHO Y TREINTA MINUTOS DE LA NOCHE EN URB ROMULO GALLEGOS ADYACENTE A LA CANCHA DEPORTIVA PARROQUIA CABUDERE MUNICIPIO PALAVECINO ESTADO LARA, DOMICILIADO EN URB ROMULO GALLEGOS CALLE 3 NRO 16.317 PARROQUIA CABUDRE MUNICIPIO PALVECINO ESTADO LARA, Y SEGÚN LA EXPONENETE EL DIFUNTO NACIO EN BARQUISIMETO ESTADO LARA, DE CUARENTA AÑOS DE EDAD, DE PROFESION U OFICIO MECANICO, CON CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 12433067, ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE GLORIA GARCIA….Y MURIO A CONSECUENCIA DE FRATURA DE CRANEO, HERIDA POR ARMA DE GUEGO. SEGÚN CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº 2581413 DE FECHA VEINTIOCHO DE MARZO DEL DOS MIKL CATORCE, SUSCRITO POR EL DR. (A) YSMAEL CHIRINOS, MATRICULA 45878...
Por lo que, habiendo sido suficientemente acreditada la muerte del penado: {.......}, titular de la Cédula de Identidad Nº V- {.......}, a quien en fecha 22 de Enero del 2014, Tribunal le había otorgado la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA (REGIMEN ABIERTO) la cual cumplía ante el Centro de Residencia Supervisada DRA. NILDA LUCRECIA HERNANDEZ, considera quien aquí decide que lo pertinente y ajustado en derecho, pendiente como se encontraba del cumplimiento de la ejecución de la pena, declarar como efectivamente se declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR MUERTE DEL PENADO, toda vez que se configura la causal de Extinción de la Pena, tal como lo dispone el artículo 103 del Código Penal, pues como resulta lógico, la muerte de una persona implica su desaparición física y extinción de su personalidad, entendida ésta como la cualidad para ser titular de derechos y obligaciones, y por tanto mal podría continuarse el cumplimiento de una pena por una persona fallecida, ni aun por sus herederos, por ser la responsabilidad penal de carácter estrictamente personal; por lo cual debe darse por terminada la presente causa; de conformidad con el único aparte del artículo 103 del Código Penal Venezolano, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA que le faltaba por cumplir al ciudadano que en vida respondía al nombre de {.......}, titular de la Cédula de Identidad Nº V- {.......}, venezolano, Natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 08/07/73, hijo de Rafael José Salas y Gloria del Carmen García, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 03, casa Nº 16.317, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, quien FALLECIO A CONSECUENCIA DE FRATURA DE CRANEO, HERIDA POR ARMA DE GUEGO. SEGÚN CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº 2581413 DE FECHA VEINTIOCHO DE MARZO DEL DOS MIKL CATORCE, SUSCRITO POR EL DR. (A) YSMAEL CHIRINOS, MATRICULA 45878..., y fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el Procedimiento de Admisión de los hechos, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, señalado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 Numerales 1,2,3,4,5 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del código Penal Vigente para la fecha. Particípese lo conducente al presidente del Consejo Nacional Electoral, sede en esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, señalando los datos identificativos de la copia del certificado de defunción., al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde cursa el ASUNTO Nº KP01-P-2014-011091, en el cual se libró ORDEN DE APREHENSION en contra del penado de marras, y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde cursa el ASUNTO Nº 2007-010830, y remítase ambos copia certificada del ACTA DEFUNCION cursante al folio 265, de la 2da., pieza,. Particípese lo conducente a la Directora del Centro de Residencia Supervisada Dra. Nilda Lucrecia Hernández, Barquisimeto, y remítase copia certificada de la presente resolución. Notifíquese a los familiares del penado, a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, en materia de Ejecución del Estado Lara, a la Defensa y a las víctimas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Septiembre del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3.,
Abog. Juana Goyo
La Secretaria.,