REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 8 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-013272

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EXTINCION DE LA PENA, POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA BAJO EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
La suscrita Abog. JUANA GOYO, se aboca al conocimiento del presente asunto, en su condición de Juez Provisoria, en virtud de su reincorporación laboral por haber concluido reposo médico otorgado en fecha 18/03/2013 hasta el 17/06/2014, y visto el INFORME DE FINALIZACION Nº 2510, de fecha 23/06/2013, recibido en este Despacho el 07 de Julio del 2014, con oficio Nº MPPSP/DGAPAERP/UTSO/2014/4157, suscrito por la Abog, AURISMEL GUTIERREZ, en su condición de Delegado de Prueba, y Abg. EGARNAYBE TORRES, Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, Barquisimeto, relacionado con la penada: {.......}, titular de la cédula de identidad Nº V- {.......}, este Tribunal a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta observa:
Consta en autos, que la penada {.......}, titular de la cédula de identidad Nº V- {.......}, fue condenada por sentencia de fecha 20/06/2011 publicada en fecha 29/06/2011, por el Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. (f. 26 al 28 2da., pieza).
De igual forma, consta que la penada {.......}, titular de la cédula de identidad Nº V- {.......}, fue detenida preventivamente en fecha 07/09/2010, en fecha 09(/09/10, se le concedió la medida de Arresto Domiciliario y como es criterio de este administrador de justicia descontar de la pena a ejecutar el tiempo que la penada ha estado bajo la mencionada medida cautelar, resulta un lapso de 01 año, 11 meses y 29 días, faltándole por cumplir UN AÑO, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION, pudiendo optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por cuanto el hecho cometido merece pena privativa de libertad que no excede de seis años, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Pena, reformado el 04.09.09 y el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. (f. 91 al 92 )
Cursa a los folios 116 al 126 del asunto, decisión de fecha 30 de Marzo de 2012, en la cual el Tribunal otorga acordando a la penada EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA.
Al folio 156 del presente asunto, cursa INFORME INICIAL Nº 725/2012, suscrito por el Abg. RICHARD LINAREZ, en su condición de Delegado de Prueba, en el cual se evidencia que el penado dio inicio a sus presentaciones por ante la UTSO, en fecha 27/02/2012, estableciéndose como fecha de culminación el día 29/06/2014.
Al folio 127, 134 y 135 de la 2da., pieza del asunto cursa INFORME CONDUCTUAL Nº 1124, 640 de fecha 18/06/2012, 18/03/2013, respectivamente, suscrito por la Abg. AURISMEL GUTIERREZ, en su condición de Delegado de Prueba, y Abg. EGARNAYBE TORRES, Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, Barquisimeto, relacionado con la penada: {.......}, titular de la cédula de identidad Nº V- {.......}, quienes concluye que hasta la presente fecha la penada presenta adaptabilidad al beneficio otorgado, de manera FAVORABLE.
Consta al folio 154 y 155 del asunto, INFORME DE FINALIZACIÓN Nº 2510, suscrito por la Abog. AURISMEL GUTIERREZ, en su condición de Delegado de Prueba, y Abg. EGARNAYBE TORRES, Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, Barquisimeto, relacionado con la penada: {.......}, titular de la cédula de identidad Nº V- {.......}, de cuyo contenido se evidencia que el beneficiado finalizó sus presentaciones ante la Unidad Técnica en fecha 14/05/2012, y finalizó el 23/06/2014, cumpliendo satisfactoriamente con las condiciones que le impuso el Tribunal de la Causa y con lo requerido por el Delegado de Prueba durante el control, seguimiento y evaluación del caso, se evidencia que mostró una Evolución y Conducta FAVORABLE, en Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
En tal sentido, tal como ha sido citado el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que la ya identificada penada cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA de la penada. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena dejar sin efecto cualquier medida restrictiva de libertad, que le hubiese sido dictada y así se decide.
Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que la ya identificada penada: {.......}, titular de la cédula de identidad Nº V- {.......}, cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena bajo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, a favor del penado relacionado con la penada: {.......}, titular de la cédula de identidad Nº V- {.......}, venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nació el día 12/10/1991, de 22 años de edad, estado civil: Casada, de profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción: Bachiller., hija de Francis Rafael Araujo Colmenàrez (F) y Ixora Catalina Anzola Torres, , con ultimo domicilio en Arenales, calle Bolívar con Esquina calle El vapor, Casa S/N, Arenales, Parroquia Espinoza de los Monteros, Municipio Torres del Estado Lara, quien fuera condenada sentencia de fecha 20/06/2011 publicada en fecha 29/06/2011, por el Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. En consecuencia, se declara su LIBERTAD PLENA. Notifíquese a la penada. Advirtiéndole que debe comparecer ante este Despacho el día Jueves siguiente a su notificación en horas de la mañana, con el objeto de imponer y hacer entrega de la copia certificada de la presente resolución., Defensa, Victima y Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en Materia de Ejecución del Estado Lara. Particípese lo conducente al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, Barquisimeto, con atención al Delegado de Prueba la Abg. AURISMEL GUTIERREZ, en su condición de Delegado de Prueba, y remítase copia de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad Plena. Una vez conste en autos las respectivas notificaciones, declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Septiembre del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3.,

Abog. Juana Goyo.




La Secretaria