REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PENA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 8 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-003425
DECISION INTERLOCUTORIA NEGATIVA DE LA FORMULA ALTERNATIVA
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA (REGIMEN ABIERTO)
La Suscrita Abog. Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en su condición de Juez Provisorio, en virtud de su reincorporación a sus labores después de haber concluido reposo médico el 17/06/2014, y visto el INFORME DE PRONOSTICO DE CONDUCTA Y CALSIFICACION de fecha 06-05-2014, recibido en fecha 30/07/2014, suscrito por el Director del Internado Judicial Yaracuy, San Felipe (firma ilegible), Psic. DANIBETH AMARIS, Psicóloga, CARLOS ARELLANO, Trabajador Social, NICOLE PARDO Criminóloga, y (firma ilegible) abogado, quienes integran los Equipos Técnicos adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, asignados del referido Establecimiento Penal, relacionado con el penado: {.......}, titular de la cédula Nº V- {.......}, este Tribunal a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del Otorgamiento DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, (REGIMEN ABIERTO) observa:
Consta en autos que el penado: {.......}, titular de la cédula Nº V- {.......}, fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 15.03.13 y publicada en fecha 15.03.13, por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, tipificado en el artículo 406.1., del Código Penal.
De igual forma, consta a los folios 240 al 241 de la 1era., pieza del asunto, Auto de Ejecución del Computo de la Pena (Reformado), en fecha 13/09/2013, por Redención, de cuyo texto se evidencia que el penado entró en detención preventiva el 19.03.11 y se le decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 21.03.11, por lo que lleva en total detenido DOS AÑOS, CINCO MESES Y VEINTICUATRO DÍAS DE PRISIÓN; pero al mismo tiempo le fue redimida la pena en fecha 26.08.13 por el lapso de 10 meses, 22 días y 12 horas, que se le suma a la pena cumplida, dando un total de TRES AÑOS, CUATRO MESES, CATORCE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir OCHO AÑOS, ONCE MESES, QUINCE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, pena que extingue a las 29.08.2022., pudiendo optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 28.05.13, Régimen Abierto a partir del 08.06.14, Libertad Condicional a partir del día 18.07.18, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal y a la gracia de Confinamiento a partir del día 28.07.19, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal.
A los folios 280 al 283 de la 1era., Pieza del asunto cursa INFORME DE PRONOSTICO DE CONDUCTA Y CALSIFICACION de fecha 09-04-2014, suscrito por el Director del Internado Judicial Yaracuy, San Felipe (firma ilegible), Psic. DANIBETH AMARIS, Psicóloga, CARLOS ARELLANO, Trabajador Social, NICOLE PARDO Criminóloga, y (firma ilegible) abogado, quienes integran los Equipos Técnicos adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, asignados del referido Establecimiento Penal, relacionado con el penado: {.......}, titular de la cédula Nº V- 20.921.68, en el cual emiten UN PRONOSTICO: DESFAVORABLE al otorgamiento de fórmula alternativa. Con un GRADO DE CLASIFICIACION DE MEDIA.
Ahora bien, establece del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), por ser màs favorable para el penado)
Artículo 500. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”
En vista de lo expuesto se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de destino a establecimiento abierto, de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho. Y así se declara.
Ahora bien, visto que el penado efectivamente ha cumplido con el requisito temporal, es procedente analizar el cumplimiento de la totalidad de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio al penado, a tenor de lo establecido en el artículo antes señalado, el cual indica lo siguiente:
1. Que No haya cometido algún Delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional Durante el Cumplimiento de la Pena.
2. Que el interno o interna haya sido Clasificado o clasificada previamente en el Grado de Mínima Seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del Centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los Equipos Jurídicos, Médicos, de Tratamiento y de Seguridad del mismo, así como por un Funcionario designado o Funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una Representante del Equipo Técnico que realice la Evolución Progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de Conducta Favorable del penado o penada, emitido de a cuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico constituido por un Psicólogo o Psicóloga, un Criminólogo o Criminóloga, un Trabajador o Trabajadora Social y un Médico o Médica Integral, siendo opcional la incorporación de un o una Psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del Equipo Técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de Derecho, Psicología, Trabajo Social y Criminología, o Médicos y Médicas cursantes de la especialización de Psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como Médicos o Médicas Titulares del Equipo Técnico.
4. Que alguna Medida Alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada No Hubiese Sido Revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
En este sentido, consta en el asunto, CERTIFICADO DE CLASIFICACION, (f. 281), suscrito por los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Dirección General de Regiones de Establecimientos de Sistemas Penitenciarios, Dirección, Coordinación y Junta de Clasificación y Atención Integral del Centro Penitenciario Internado Judicial de Yaracuy, en la cual emite CLASIFICACIÓN con Grado de SEGURIDAD MEDIA”, además de ello, el equipo multidisciplinario adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, asignados al Internado Judicial Yaracuy, mediante informe de pronóstico de conducta, de fecha 09/04/2014, determinó de forma contundente que el mismo tiene un pronóstico y justificación DESFAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada, por considerando los siguientes elementos:
AUSENCIA DE AUTOCRITICA
POCA EMPATIA POR LA VICTIMA
NO IDENTIFICA EL DAÑO SOCIAL CAUSADO
SUGERENCIAS:
- MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE INTRAMUROS
En este orden de ideas, quien aquí Juzga concluye que el penado de autos NO CUMPLE con el extremo previsto en el artículo 500, Ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del otorgamiento de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, por cuanto la Clasificación arrojó como resultado MEDIA SEGURIDAD y un PRONOSTICO DE CONDUCTA DESFAVORABLE, considerando de esta manera que el penado de autos a lo largo de su reclusión en cumplimiento de condena, ha mantenido un comportamiento que no es adecuado para volver a la vida en sociedad, por cuanto al carecer de autocrítica así como de concientización del daño causado, y por el cual fue condenado, con lo cual estima éste despacho judicial que no reúne las condiciones necesarias para salir a la sociedad, correspondiendo tal exigencia con el postulado establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe como obligación del Estado asegurar la rehabilitación del interno a través de un sistema penitenciario acorde con la realidad social y tendiente a garantizar a los ciudadanos la seguridad en sus instituciones y las personas que conforman el Estado.- Así Se Establece
Por tanto este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la aplicación del REGIMEN ABIERTO como medida de pre libertad, al ciudadano {.......}, titular de la cédula Nº V- {.......}, debido al incumplimiento del requisito establecido en el Ordinales 2º y 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Judicial en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, (REGIMEN ABIERTO) como medida de pre libertad solicitada por el penado {.......}, titular de la cédula Nº V- {.......}, debido al incumplimiento del requisito establecido en el ordinales 2º y 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de septiembre de 2009, (Por ser mas Favorable al penado). SEGUNDO: Se Acuerda Oficiar a la Dirección, Coordinación y Junta de Clasificación y Atención Integral del Establecimiento Penitenciario para la INSTAURACIÓN DEL PLAN INDIVIDUAL AL PENADO con el fin Reforzar el Conjunto de Actividades Deportivas, Culturales, Educativas, Recreativas, de Capacitación Laboral, de Trabajo Productivo, de Asistencia Psicológica y Social, dirigido al Desarrollo de sus Potenciales y Capacidades con el fin de Mejorar sus posibilidades de Reinserción en la Sociedad, el cual deberá ser revisado periódicamente cada Seis (06) Meses por el Equipo de Atención Integral que Administra dicho centro a fin de ajustar los resultados obtenidos a las necesidades manifiestas en el desenvolvimiento diario del penado, tal y como lo establece el Manual de Normas y Procedimientos de Clasificación y Atención Integral para los establecimientos penitenciarios, debiéndose realizar la próxima Clasificación transcurrido Seis (06) Meses a partir de la presente fecha. Particípese lo conducente a la Coordinadora Regional de los Equipos Técnicos adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, al servicio del Internado Judicial Yaracuy, San Felipe. Notifíquese al penado, Defensa, victimas y a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en materia de Ejecución. Líbrese oficios y boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Septiembre del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Control Nº 3.,
Abg. Juana Goyo.-
La Secretaria