REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 8 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-003730
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EXTINCION DE LA PENA, POR CUMPLIMIENTO
DE LA PENA BAJO EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
La suscrita Abog. JUANA GOYO, se aboca al conocimiento del presente asunto, en su condición de Juez Provisoria, en virtud de su reincorporación laboral por haber concluido reposo médico otorgado en fecha 18/03/2013 hasta el 17/06/2014, y visto el INFORME DE FINALIZACION Nº 2653, de fecha 07/07/2014, recibido en este Despacho el 18/07/2014, con oficio Nº MPPSP/DGAPAERP/UTSO/2014/
3.060, suscrito por la Abog, AURISMEL GUTIERREZ, en su condición de Delegado de Prueba, y Abg. EGARNAYBE TORRES, Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, Barquisimeto, relacionado con el penado: {.......}, titular de la cédula de identidad Nº V- {.......}, este Tribunal a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta observa:
Consta en autos, que el penado {.......}, titular de la cédula de identidad Nº V- {.......}, fue condenado por sentencia de fecha 01/06/2011 publicada en fecha 02/06/2011, por el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la fecha. (f. 50 al 59).
De igual forma, consta que el penado {.......}, titular de la cédula de identidad Nº V- {.......}, fue detenido preventivamente en fecha 25/03/2011, y el 26/03/2011, se le concede medida cautelar de presentaciones; en tal virtud estuvo detenido 01 DIA, faltándole por cumplir ONCE MESES Y VEINTINUEVE DIAS, pudiendo optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánica Procesal Penal.( F.66 y 67).
Cursa a los folios 101 al 103 del asunto, decisión de fecha 14 de Marzo de 2012, en la cual el Tribunal otorga acordando al penado EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, que comenzará a computarse a partir de la primera presentación que se haga ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto.
Al folio 115 del presente asunto, cursa INFORME INICIAL Nº 1930, de fecha 18/06/2013 suscrito por la Abg. AURISMEL GUTIERREZ, en su condición de Delegado de Prueba, y Abg. YOIBER YEPEZ, Directora (E) de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, en el cual se evidencia que el penado dio inicio a sus presentaciones por ante la UTSO, en fecha 27/05/2013, estableciéndose como fecha de culminación el día 27/05/2014.
Consta al folio 124 y 125 del asunto, INFORME DE FINALIZACIÓN Nº 2.394, de fecha 30 de Junio del 2014, suscrito por la Abg. AURISMEL GUTIERREZ, en su condición de Delegado de Prueba, y Abg. EGARNAYBE TORRES, Coordinadora (E) de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, el, relacionado con el penado: {.......}, titular de la cédula de identidad Nº V- {.......}, de cuyo contenido se evidencia que el beneficiado dio inicio a su régimen de prueba en fecha 27/05/2013 y finalizo el 07/07/2014, cumpliendo satisfactoriamente con las condiciones que le impuso el Tribunal de la Causa y con lo requerido por el Delegado de Prueba durante el control, seguimiento y evaluación del caso, se evidencia que mostró una Evolución y Conducta FAVORABLE, en Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
En tal sentido, tal como ha sido citado el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que la ya identificada penada cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA de la penada. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena dejar sin efecto cualquier medida restrictiva de libertad, que le hubiese sido dictada y así se decide.
Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado: {.......}, titular de la cédula de identidad Nº V- {.......}, cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, por el cumplimiento de la condena bajo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, a favor del penado relacionado con el penado: {.......}, titular de la cédula de identidad Nº V- {.......}, venezolano, natural de Churugura, Estado Falcón, nació el día 23/06/1961, de 53 años de edad, estado civil: Casado, de profesión u oficio: Supervisor de Mantenimiento, grado de instrucción: Lcdo. Administración de Recursos Humanos, hijo de Marcelo Castellano y María del Socorro Faneite, con ultimo domicilio en la Comunidad Nueva Paz, avenida Principal entre avenida 2 y calle 3B, casa Nº 410, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, quien fuera condenado por sentencia de fecha 01/06/2011 publicada en fecha 02/06/2011, por el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la fecha. En consecuencia, se declara su LIBERTAD PLENA. Notifíquese a al penado. Advirtiéndole que debe comparecer ante este Despacho el día Jueves siguiente a su notificación en horas de la mañana, con el objeto de imponer y hacer entrega de la copia certificada de la presente resolución., Defensa y Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en Materia de Ejecución del Estado Lara. Particípese lo conducente al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, Barquisimeto, con atención al Delegado de Prueba Abog. AURISMEL GUTIERREZ, y remítase copia de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad Plena. Una vez conste en autos las respectivas notificaciones, declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Septiembre del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3.,
Abog. Juana Goyo.
La Secretaria.,