REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-1999-000724
ASUNTO : KP01-P-1999-000724
EXTINCIÓN DE LA PENA
Revisada como ha sido la presente causa, y visto el último cómputo de cumplimiento de pena efectuado en fecha 22.11.2005 en relación al tiempo de detención del penado Ángel de Jesús Arroyo Sáez, ampliamente identificado en autos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El precitado ciudadano fue condenado a cumplir la pena de dieciocho (18) años y seis (06) meses de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional, Robo Simple y Lesiones personales graves, tipificados en los artículos 407, 457 y 417 todos del Código Penal (d), más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem.
Decretada firme la sentencia condenatoria se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Ejecución, por lo que se procedió a efectuar el respectivo cómputo de la pena, tomando en cuenta el tiempo de detención del mismo durante el presente proceso judicial, efectuándose sucesivas reformas del mencionado cómputo habida cuenta que el penado redimió pena por trabajo, dando como resultado que en fecha 22.11.2005 se publicase nuevo cómputo en el cual se determinó que la pena impuesta extinguió el 13.06.2014.
El 17.11.2009 se otorga al penado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Libertad Condicional, al cumplir el justiciable con los requisitos a que se contrae el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a imponer las siguientes condiciones:
Realizar presentaciones en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada vez que el delegado supervisor asignado le indique, y cumplir con las condiciones que éste le indique.
Mantenerse alejado de la víctima
Mantenerse ocupado laboralmente, debiendo presentar al Tribunal constancia cada dos meses.
Cumplir con sus obligaciones familiares y paternales.
No portar armas.
No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
Permanecer en la residencia aportada a este Tribunal a lo largo del proceso, debiendo informar con anticipación sobre cualquier cambio que en relación a ella haga.
Participar en actividades comunitarias, debiendo presentar constancias al Tribunal cada dos meses.
Durante la vigencia de esta última medida de prelibertad, el Delegado de Prueba asignado al penado informó con periodicidad adecuada sobre el buen comportamiento del mismo, el cumplimiento de las condiciones impuestas previa anexión de las constancias que lo respaldan, evaluando de manera favorable la progresión del mismo, verificando el Tribunal el informe de finalización N° 2014-0457 de fecha 26.06.2014 y recibido el 08.07.2014 por medio del cual se destaca que: el penado continúa viviendo en la dirección aportada al Tribunal; trabaja como obrero jornalero en su comunidad; cumplió satisfactoriamente con todas las condiciones impuestas por el Tribunal; asistió cabalmente a todas las entrevistas asignadas en la Unidad Técnica N| 4 del estado Trujillo; nunca presentó quejas en la comunidad sino que por el contrario emitieron recomendaciones sobre el mismo; aumentaron sus niveles de responsabilidad, presenta buena autocrítica proyectándose con muy bajas posibilidades de reincidencia delictiva. Se concluye que el penado cumplió exitosamente con la medida de Libertad Condicional culminando la pena el 13.06.2014.
El derecho penitenciario moderno se ha percatado que la cárcel como medio de rehabilitación, resocialización y readaptación, fracasó debido a su función represiva y de aislamiento total del penado, lo que ha dado lugar al estudio y consecuente aplicación de otras alternativas que sustituyan la prisión con una visión más humanitaria, a través de las cuales, se permita al penado mayores posibilidades de desarrollo y cambio personal con perspectivas más acordes al contexto, por lo cual la ciencia penal moderna se ha venido planteando la conveniencia de crear sistemas alternativos sustitutivos de la prisión, a consecuencia de la ineficacia de la cárcel como medio para lograr la recuperación social de los delincuentes, lo cual supuso búsqueda de otras alternativas y la revitalización de programas vigentes para ser aplicados en todos los niveles del sistema de justicia penal, tal como efectivamente lo ha hecho el Código Orgánico Procesal Penal.
La instrumentación de esas medidas por su contenido social requieren de una constante revisión y actualización, requiriendo un esfuerzo total de todos los que integran el sistema penitenciario patrio ya que de lo contrario, se generarían procesos ineficaces, plagados de obstáculos y el posible fracaso del sistema, ya que estas medidas alternativas persiguen que el individuo permanezca en el seno de la sociedad, utilizando a la comunidad como medio de control, pudiendo ser supervisado por el Juez natural, orientado y asesorado por un profesional que contribuya a facilitar herramientas útiles para el desarrollo personal del individuo, y éste a su vez pueda ponerlas en práctica con inmediatez, para evitar la prisionización posibilitando la superación por parte del individuo de conflictos internos y sociales que pudieron influir en la transgresión del ordenamiento jurídico y así paliar el efecto contaminante de la cultura carcelaria.
Es de hacer notar que la libertad condicional es una fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, debe ser aplicada predominantemente a las penas de prisión o de arresto, tal y como lo consagra el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que manda: “… en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de las penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Todo esto, siempre y cuando se cumplan, con las circunstancias y condiciones que deben ser concurrentes, para poder otorgársele al condenado, este tipo de medidas de pre-libertad y que se encuentran establecidas taxativamente en el Código Orgánico Procesal Penal, verificándose en este caso la aplicación del postulado constitucional.
Analizado este asunto, observa el Tribunal que mediante el seguimiento efectuado por el Delegado de Pruebas al penado desde el momento que le fue otorgado la Libertad Condicional, se nota el progreso de Ángel de Jesús Arroyo en el proceso de reinserción social y respeto a las normas que conforman nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que el mismo no solo mostró conducta acorde con las condiciones impuestas por el Tribunal, acatando las orientaciones dadas por el Delegado de Prueba, sino que también mantuvo buen comportamiento respetando las figuras de autoridad, lo que permite concluir que en principio éste no se verá involucrado en un nuevo hecho delictivo al cumplir la pena su finalidad intimidatoria, consistente en impedir al penado causar nuevo daño a los ciudadanos y por otra parte persuadir a los demás en la comisión de algún acto contrario a la ley ya que será sometido a sanción consustancial con el hecho perpetrado, en razón de lo cual se verifica la terminación de este proceso judicial por haber satisfecho el estado venezolano su pretensión sustancial y procesal, dando lugar a la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento total de la sentencia de condena proferida en su oportunidad procesal.
En cuanto a las penas accesorias de vigilancia impuestas en la sentencia condenatoria, como la Sujeción a la vigilancia de la autoridad es necesario hacer la acotación que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencias Vinculantes Nº 940 de fecha 21-05-2007 y 2442 de fecha 20-12-2007, estableció que la misma es excesiva e ineficaz implicando una doble condena contra la persona sometida a proceso judicial, por lo que esta Juzgadora con base en las precitadas sentencias estima que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad queda sin efecto y por ende debe Extinguirse la sanción penal impuesta al mencionado ciudadano. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Número IV del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, declara la Extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de condena del ciudadano Ángel de Jesús Arroyo, ampliamente identificado en autos, quien resultó condenado a cumplir la pena de dieciocho (18) años y seis (06) meses de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional, Robo Simple y Lesiones personales graves, tipificados en los artículos 407, 457 y 417 todos del Código Penal (d). Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Unidad Técnica respectiva. Remítase al Archivo Judicial una vez se decrete firme la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
Carmen Teresa Bolívar Portilla
Juez IV de Ejecución
Ana Rosalía Tovar Lovera
La Secretaria
Carmenteresa.-//