REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: KP01-D-2013-000060
AUTO FUNDADO DE NEGATIVA
REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES SANCIONADOS:
(IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILIITO DE ARMA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 458 y 277del Código Penal y los artículos 27 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
II
AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 647, LITERAL “F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
En el día de hoy siendo las 12:06 m se constituye en la sala de audiencia ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, conformado por la Jueza, Abg. TABANIS BASTIDAS, la Secretaria, Abg. ARELYS CHIRINOS y el Alguacil de Sala, JOAN CAMACHO, a objeto de celebrar Audiencia de Revisión. En este acto, se deja constancia de la presencia del defensor privado Abog. Alexander Casamayor IPSA 154.802, el sancionado: (IDENTIDAD OMITIDA),la Fiscalia N-18 del Ministerio Público Abog. Alba Casanova La Jueza da inicio al acto. Se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “esta representación técnica se opone a la solicitud fiscal en virtud de que se evidencias que en el acta anterior de fecha junio de 2014 se fijó para hoy por el mismo tribunal esta audiencia de revisión en la cual se iba a tomar en cuenta la conducta desplegada por el joven por este tiempo, si bien es cierto que consta un acta negativa de mi patrocinado no menos cierto es que el mismo se encuentra aislado de los demás jóvenes para su protección pues el mismo fue quien denunció ante los guías del centro la situación irregular y el mismo esta dispuesto a ir a cualquier instancia para deponer sobre esta situación y que se establezca las responsabilidades de quienes están actuando de manera negativa para el centro y sus internos, ratifico la solicitud de revisión de medida en virtud del informe que consta en el expediente que es positivo y de que el otro joven involucrado en este expediente ya esta gozando una medida menos gravosa dándose por entendido que este joven no ha sido imputado por este delito y de ser imputado y requerido por el Ministerio Público atendería el llamado inmediatamente. Es todo”. Se le concede la palabra al sancionado, a quien se le impone previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la L.O.P.N.N.A., así como también del motivo de la presente audiencia exterioriza libre de coacción : No deseo declarar, es todo. Finalmente, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: de la revisión del asunto se evidencia que la ultima revisión del presente asunto fue realizada en junio de este año motivo por el cual a criterio de esta representación fiscal la presente audiencia de revisión es extemporánea toda vez que no ha transcurrido el lapso de ley para realizar una nueva audiencia de revisión por otra parte atendiendo al hecho de que la revisión anterior fue negada en razón de que consta acta negativa que vincula al adolescente en una situación de droga en el Centro Socioeducativo situación esta que aún cuando no consta expediente según el sistema se esta solicitando la imputación fiscal, solicito que el joven sea resguardo en aras de garantizar su integridad pero la fiscalia en todo caso debe velar por los intereses de la sociedad”. Es todo. DECISIÓN: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: De la revisión del expediente éste Tribunal observa que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), fue sancionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILIITO DE ARMA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 458 y 277del Código Penal y los artículos 27 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, así como verificado el auto de ejecución de sanción se procede a actualizar el cómputo, verificando que la sanción impuesta por de DOS (02) AÑOS de privación de libertad, por lo tanto la sanción vence en fecha 08-01-2015. Seguido una vez analizado plan individual y cada uno de los informes de conducta y de progresividad emitidos por el Equipo Multidisciplinario del Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins se encuentran en proceso de adaptación, no alcanzando la consecución de las metas planteadas a corto, mediano y largo plazo en el plan individual, siendo así y visto que no ha logrado la consecución del objeto de la sanción y su pleno desarrollo integral y reinserción social, tomando en cuenta además el tiempo que les falta por cumplir, la entidad del delito, se trata del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILIITO DE ARMA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, el daño causado a la víctima, aunado a la oposición de la vindicta pública, es por lo que éste Tribunal NIEGA LA REVISION DE LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, de el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), es por lo que se mantiene la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, la cual vence en fecha 08-01-2015. SEGUNDO: Seguido conforme al artículo 647 literal “E” de la LOPNNA. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Es todo, terminó
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: En fecha 12-08-2013, El Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, impone a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, prevista en el articulo 620 literal “F”, en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley in comento, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILIITO DE ARMA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 458 y 277del Código Penal y los artículos 27 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
SEGUNDO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.
TERCERO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a”, “e” y “f” del artículo 647 ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a”, “e” y “f” de la Ley Especial a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial, y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.
CUARTO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, considera que la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), No ha cumplido con los objetivos trazados en su plan individual, aunado al delito por el cual fue sancionado; específicamente el delito de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILIITO DE ARMA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 458 y 277del Código Penal y los artículos 27 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; observa quien decide, tomando en cuenta la oposición realizada por el Ministerio Público, la entidad del delito, la gravedad del daño causado, el lapso de tiempo que les falta por cumplir de la sanción, los informes conductuales y de progresividad suscritos por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, de los cuales se evidencia, que los mismos se encuentran en proceso de adaptación, siendo que no han cumplido con la totalidad de las metas propuestas, a corto, mediano y a largo plazo, en las diferentes áreas, social, psicológica y terapéutica;; en atención a lo cual y siendo el objetivo de la sanción, lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes y la adecuada convivencia con su entorno familiar y social; tal como lo establece el artículo 629 de la Ley Especial que rige la materia; en tal virtud y en razón de las circunstancias antes descritas; quien decide considera IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA. Y ASI SE DECIDE. Por otra parte y atendiendo al contenido del artículo 647 literal “E” de la LOPNNA.-
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: en base a los argumentos antes expuestos se declara IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA SANCION, de privación de libertad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 647 “E” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se RATIFICA LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual vence en fecha: 08-01-2015. Por otra parte y atendiendo al contenido del artículo 647 literal “E” de la LOPNNA. Las partes notificadas. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.
LA JUEZA DE EJECUCION
ABG. TABANIS BASTIDAS
SECRETARIA