REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO:KP01-D-2012-001490
ASUNTO ACUMULADO: KP01-D-2012-000987

AUTO DE ACUMULACION DE MEDIDAS SANCIONATORIAS

Revisadas las presentes actuaciones este juzgador se aboca al conocimiento de la causa. Este Tribunal conoce de la ejecución de medidas sancionatorias impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en los Asuntos siguientes:

1.- KP01-D-2012-001490: en el cual se le sentenció el día 05 de Febrero de 2013 al cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de Dos (02) años y ocho (08) meses, prevista en el artículo 620 literales “F” Y 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, asistido por el Defensor Pública Abg. Fernando Escarra, y acusado por la Fiscalía Octava Abg. Alba Casanova.

2.- KP01-D-2012-000987: en el cual se le sentenció el día 21 de Abril de 2014, al cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de Un (01) año, prevista en el artículo 620 literales “F” y 628 Parágrafo segundo literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, asistido en esa oportunidad por la Defensora Pública Abg. Adriana Menese solo por este acto por la Defensora Publica, Abg. Maria Irenes Fernández y acusado por la Fiscalía Décimo Octava Abg. Alba Casanova.

En vista de la necesidad que existe de la acumulación de las sanciones, este Tribunal observa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes no prevé esa institución, por lo que se hace necesario la aplicación de las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 479 numeral 2 y el artículo 97 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 479.- Competencia: Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: (…)
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; (…)

Artículo 97. Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicaran al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta, por mientras este cumplimiendola. Mas, si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigara el nuevo hecho punible con la pena que le corresponda.

En el caso del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, no existe pena, sino medidas con finalidad educativas, concientizadoras y de reinserción, que algunos autores la califican como medidas de seguridad; que se clasifican en no privativas de libertad y privativas de libertad, que se especifican en el artículo 620 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes: Amonestación, Imposición de reglas de conducta, Servicios a la comunidad, Libertad asistida, Semi-libertad y Privación de libertad.

Es por ello, que a los fines de emplear supletoriamente las normas señaladas para decidir el mecanismo de la acumulación, debe hacerse en forma extensiva en consideración a las penas privativas de libertad y no privativas de libertad previstas en la norma de la Ley ordinaria, no obstante de tal aplicación no debe aplicarse la dosimetria penal contemplada en el sistema penal de adultos.

En el caso de Marras, se observa en la Primera Causa, se le impuso la sanción de Privación de Libertas por el Lapso de Dos (02) años y ocho (08) meses, mientras que el segundo asunto, se le impuso la sanción de privación de Libertad por un lapso de Un (01) año, donde lo ajustado y procedente es acumular dichas sanciones y así se decide, quedando como defensor para ejercer la defensa técnica del joven sancionado, el Defensor Publico Abg. Fernando Escarra, y como Fiscal del Ministerio Publico Alba Casanova.

COMPUTO:
Ahora bien, en virtud de haberse hecho la acumulación de sanciones de la misma entidad, resulta evidente que la medida de Privativa de Libertad seria por el lapso de tres (03) años y ocho (08) meses, y el joven ha permanecido detenido desde el 31 de Octubre del 2012, y ha cumplido hasta la presente fecha Un (01) año y Once (11) meses, faltándole por cumplir Un (01) año y Nueve (09) meses, culminando tentativamente su sanción el 30 de Junio del 2016.
DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribual de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, la aplicación de las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 479 numeral 2 y en el artículo 97 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la acumulación de las sanciones de Privativas de Libertad, impuestas al joven (IDENTIDAD OMITIDA), identificado up supra, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, debiendo en consecuencia cumplir la sanción de Privación de Libertad por un lapso de tres (03) años y ocho (08) meses, acotando que el joven ha cumplido hasta la presente fecha un lapso de Un (01) año y Once (11) meses, faltándole por cumplir Un (01) año y Nueve (09) meses, culminando tentativamente su sanción el 30 de Junio del 2016, quedando como defensor para ejercer la defensa técnica del joven sancionado, el Defensor Publico Abg. Fernando Escarra, y como Fiscal del Ministerio Publico Alba Casanova. Notifíquese al Joven sancionado, a la Defensa y ha la Fiscal 18 del Ministerio Publico. Remítase Copia Certificada de la decisión a la Consultaría Jurídica del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins.




EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. GERARDO PASTOR ARIAS
LA SECRETARIA