REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 10 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000206


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
La presente causa se inicia en contra del ciudadano MERVIN WILLIAN MORILLO CONTRERAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.584.924, NO PORTA, fecha de nacimiento, 21/11/1977, edad 34 años, nacido en Valera estado Trujillo, hijo de Salomón Morillo y Luz Contreras, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: comerciante, grado de instrucción: 2do año de bachillerato, Residenciado en Arenales, Sector Las Cuevitas, a 10 metros de la iglesia evangélica, rancho de barro, Carora estado Lara, y la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público presentó la Acusación en fecha 19 de Marzo de 2014, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una Adolescente.-
El día 06 de Mayo de 2014, oportunidad para celebrar Audiencia Oral fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, se constituye el Tribunal en función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. Carlos Otilio Pórteles, la Secretaria de Sala Abg. Yasira Barazarte y el alguacil de Sala. Acto seguido se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes los plenamente identificados al inicio de la presente acta, Seguidamente el Juez da inicio a la audiencia, y advierte a las mismas que no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer argumentos propios del Juicio Oral y Público. Del mismo modo, explica la finalidad, y alcance del contenido ético y social del presente acto. Como punto previo la fiscalia solicita la palabra y expone la victima que es menor de edad se encuentra en la sala conjunta y no quiere estar presente el imputado para así poder declarar. Seguidamente, el Juez le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico la Acusación presentada en fecha 19-03-2014, por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado MERVIN WILLIAN MORILLO CONTRERAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.584.924, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la ley especial, a los efectos de salvaguardar la integridad personal de la victima. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como solicito, el enjuiciamiento del ciudadano MERVIN WILLIAN MORILLO CONTRERAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.584.924, solicito el pase del auto de apertura a Juicio y se mantenga la medida privativa de libertad, en las afueras de este circuito penal se presento una disputa entre la madre de la adolescente victima en la presente causa, quien le manifestó que si la misma declaraba contra de su padrastro se quitaría la vida, es por lo que solicito una medida de seguridad y protección a la victima, (se omite el nombre, por ser menor de edad.). Vista la solicitud fiscal el Tribunal va a oír la exposición de la victima una vez escuchado al imputado y en presencia de su defensor privado. Es Todo. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo de los medios establecidos en el articulo 104 de la ley especial, anunciándosele en este acto el cambio de criterio en cuanto a la imposición de las formulas alternativas dado que en Violencia de genero, considera el tribunal que No aplica tal formula, pues atendiendo a la sentencia 255 de fecha 11-07-2012, sala penal, se ha dejado claro que los delitos de violencia de genero no pueden ser tratados como violencia común, y no admiten siquiera formular de resolución de conflictos, sumado a que son delitos que violan los derechos humanos de las mujeres y el articulo 43 del COPP vigencia anticipada, excluye de la aplicación de la suspensión condicional del proceso, a las violaciones de derecho humanos. Procediendo a imponerlo solamente al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: si deseo declarar y expone: yo soy inocente de lo que me están acusando yo les pido que me den un beneficio yo me hago responsable de presentarme, yo he sido maltratado en la comisaría me amenazaron de muerte por eso tuve que ir al medico yo me imagino si eso es así hay donde estoy como será en un penal allí, me matan pido un beneficio. Se deja constancia que las partes no tienen preguntas. En este estado es retirado el imputado a una sala contigua a los fines de escuchar a la menor victima, estando presente el defensor del imputado. Se le cede la palabra a la Victima quien manifiesta en este acto; “ mi mama me dijo que si yo decía la verdad ella se mata ella, o me mandaba a matar a mi, ella me lo dijo anoche y antenoche y ahora también me lo dijo y también me dijo que me iban a meter presa, yo no vivo con mi mama, yo vivo con una amiga, ella mi mama me dijo que era mejor que viviera con Maria, mi mama solo va a meterme cosas en la cabeza, es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada para que exponga sus alegatos y la misma expone:“Esta defensa una vez escuchado los alegatos del ministerio publico así como lo manifestado por mi representado, nosotros tenemos antes una excepciones del 28 el 4 literal i, esta defensa cree que la fiscalia no relaciono en su escrito de acusatorio no narro el hecho en forma circunstancial la acción promovida por la fiscalia fue ilegal por que carece de los requisitos para llevar la misma una relación clara precisa y circunstancias del hecho que se quiere atribuir a mi representado, y lo que narra la fiscalia y lee…, no hay una relación entre si de las circunstancias y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, el art 63, te habla del principio de la buena fe del Ministerio Publico quien debe ser garante y debe buscar también las circunstancias que puedan inculpar al imputado, por lo que niega rechaza y contradice, la acusación fiscal, por el argumento esgrimido de que estamos seguros de que esta acción ha sido promovida ilegalmente, por otra parte quería referirme a la situación que vive mi defendido en el sitio donde se encuentra privado que es la comandancia el me narra, que allí recibe amenazas de muerte lo han golpeado, lo han vejado, le han prohibido el acceso a las necesidades básicas, como comer o ir al baño, eso es reiterado por lo que solicite la revisión de la medida por motivos de salud, solicite que fuera trasladado al medico forense, pero la verdad verdadera no son problemas de salud sino la golpiza que le dan los otros internos quienes lo golpean todos los días, no lo dejan realizar las necesidades básicas, a veces pasa días sin comer y sin ir al baño, incluso sin tomar agua, yo como defensa quiero ratificar el escrito presentado en días pasados en relación a esa solicitud de que le sustituya la medida cautelar de privativa que se le impuso debido a las condiciones infrahumanas en que se encuentra mi representado en ese centro de reclusión en el caso de que sea admitida la acusación fiscal, nos iríamos a juicio, y solicitamos se nos admita el único medio probatorio testimonial De Gustavo José Ramírez Pérez el cual su dirección y teléfono y datos completos están en el escrito de la contestación de acusación, asimismo invoco en este acto el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi defendido y solicito se apertura la siguiente causa a la fase de juicio. Es todo. En este estado se cede la palabra a la fiscalia a los fines que de contestación a la excepción opuesta por la defensa y la misma expone: en razón de la excepción presentado por la defensa en la cual hacen ver que el Ministerio Publico, presenta una acusación fiscal que según la defensa es promovida ilegalmente por falta de requisitos formales mencionando que no hay una descripción suficientemente detallada del hecho punible, por lo que esta representante fiscal, considera que en cuanto al capitulo 2 del escrito acusatorio, quizás existe una falta de detalles, por lo que esta representante fiscal pasa a subsanar el capitulo 2 del escrito acusatorio como en efecto en este acto lo hago, las circunstancias del hecho punible que se le atribuyen al imputado se originan, de un acta policial, levantada en fecha 02-02-2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo policial del estado Lara, quienes dejaron constancia que en ese mismo día aproximadamente a las 12 horas de la tarde la ciudadana Jaquelin del carmen Castillo formula denuncia contra el ciudadano MERVIN WILLIAN MORILLO CONTRERAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.584.924, por cuanto este ciudadano había violado el día anterior a las 9 de la noche a la adolescente (se omite el nombre) sobrina de la denunciante, asimismo del procedimiento presentado por los funcionarios antes mencionados, corre inserto al folio Nº 8 acta de entrevista rendida por la adolescente (se omite el nombre), quien manifestó: que el día 1 de Febrero como a las 9 de la noche su mama la mando a comprar perros calientes para cenar, que la envió con su padrastro MERVIN WILLIAN MORILLO CONTRERAS, y que cuando iban en dirección a comprar la comida el entro a una venta de cervezas ella se quedo afuera, el salio y le ofreció una cerveza, ella se negó a ingerirla luego continuaron, el camino y en un callejón oscuro y lleno de monte el ciudadano MERVIN WILLIAN MORILLO CONTRERAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.584.924,, la agarro duro por la mano y la llevo con fuerza por un callejón, y cuando estaban en el sitio el se quito toda la ropa quedando totalmente desnudo le arranco la blusa a la adolescente y ella se cayo al piso el le quito los monos y le dijo que se quitara los sostenes porque si no la iba a matar al igual que la pantaletas, la adolescente refiere que se las quito por miedo a que le hiciera daño, el hoy acusado se lanza encima comenzó a besarla en la boca el cuello y los senos amenizándola, luego la penetro y le apretaba duros los senos, le hizo el sexo oral mientras que la victima lloraba, también manifiesta la victima que el ciudadano MERVIN WILLIAN MORILLO CONTRERAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.584.924, se levanto la arrodillo al piso la agarro por los cabellos y la obligo a hacerle sexo oral, manifestándole que le gustaba su cuerpo porque ya en otra oportunidades la había visto desnuda, de igual modo los funcionarios actuantes tomaron entrevista a la ciudadana Jenny López, quien es tía materna de la victima, quien manifestó, que el día 1 de Febrero de 2014, entre las 11 y 15 y 11 y 30 de la noche ya cuando ella estaba dormida sintió que golpeaban la puerta de su casa en forma brusca y con mucha insistencia y escuchaba que alguien pedía ayuda, esta al levantarse identifico que era la voz de su sobrina quien desesperadamente gritaba que la habían violado, por lo que esta ciudadana abrió la puerta de su residencia donde pudo evidenciar que su sobrina se encontraba parada llorando, asustada y totalmente desnuda cubriendo los senos y la parte genital con las manos, manifestando que el esposo de su mama la había violado, ahora bien ciudadano Juez una vez subsanado por esta representante fiscal el capitulo dos del escrito acusatorio esta representante fiscal solicita una vez mas visto que han sido lleno los extremos exigidos por la ley Penal venezolana, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, en cuanto al particular tercero del escrito de l a defensa ella manifiesta que los fundamentos de la imputación, esta representación manifiesta que la imputación no es un elemento de convicción en la imputación nace el derecho a la defensa, y el mismo fue realizado en fecha 04-02-2014, por ante este Tribunal, la cual fue legalmente celebrada puesto que cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley y aclara esta representante fiscal según doctrina del Ministerio Publico, la Imputación fiscal no es un elemento de convicción, para la elaboración de algún acto conclusivo, sino que de allí nace la investigación es todo. Una vez escuchada la exposición de las partes

Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION DE LA FISCALÍA
SE ADMITE TOTALMENTE, LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA 24º DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano MERVIN WILLIAN MORILLO CONTRERAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.584.924, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 e su tercer aparte de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
SE ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS TANTO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarse ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, ASÍ COMO LAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA como es el testimonio de Gustavo José Ramírez Pérez, todo conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico.-
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE QUE LE SEA SUSTITUYA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, considera este Tribunal que en cuanto a la salud de este ciudadano el mismo fue remitido a la medicatura forense quien en fecha 22-04-2014, fue recibido el informe medico quien manifestó que el paciente se evaluó con exámenes de laboratorio normales señalando que el paciente tiene persistencia de vómitos hepáticos sin embargo los exámenes presenta la hemoglobina 13.7 sugiriendo seguir con el tratamiento indicado y mejorar hábitos alimenticios, evidenciando este Tribunal ningún tipo de enfermedad grave o en etapa Terminal como lo señala el COPP, donde el medico especialista medico forense señala que tiene exámenes de laboratorios normales por lo que considera este Tribunal que las razones por las cuales este Tribunal decreto la medida cautelar de privación de libertad en este caso no han variado y en cuanto al sitio de reclusión, hay incluso acta de la Coordinación policial quien señala que el imputado no fue recibido en el centro penitenciario David Vitoria y solicitan sea traslado a otro centro penitenciario mas no se señala que haya tenido inconveniente alguno en ese centro de Coordinación Policial, por lo que este tribuna niega la revisión de la medida de privativa de liberta y ordena que se mantenga la misma ordenado que el ciudadano sea trasladado al centro penitenciario de los Llanos.-
Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndole nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo son Acuerdo Reparatorios, del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y Suspensión Condicional del Proceso, coacción o apremio el Acusado MERVIN WILLIAN MORILLO CONTRERAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.584.924, expone lo siguiente: “No admito los hechos me iré a Juicio. Es todo.”.
SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano MERVIN WILLIAN MORILLO CONTRERAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.584.924, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 e su tercer aparte de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio de Violencia que corresponda en la ciudad de Barquisimeto.-
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 10° de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE, LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA 24º DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano MERVIN WILLIAN MORILLO CONTRERAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.584.924, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 e su tercer aparte de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS TANTO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarse ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, ASÍ COMO LAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA como es el testimonio de Gustavo José Ramírez Pérez, todo conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, en virtud de que las razones por las cuales este Tribunal decreto la medida cautelar de privación de libertad en este caso no han variado, POR LO QUE ESTE TRIBUNA NIEGA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y ordena que se mantenga la misma y en cuanto al sitio de reclusión, se ordena que el ciudadano sea trasladado al centro penitenciario de los Llanos. CUARTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano MERVIN WILLIAN MORILLO CONTRERAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.584.924, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 e su tercer aparte de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio de Violencia que corresponda en la ciudad de Barquisimeto.-
Se emplaza a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto.-
Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes.

Regístrese, Publíquese y Líbrese Oficio remitiendo las Actuaciones al Tribunal en Funciones de Juicio de Violencia que corresponda en la ciudad de Barquisimeto. Cúmplase.-


EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES


LA SECRETARIA