REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 08 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-001321
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se inicia el presente procedimiento con vistas al Acta de Investigación Penal Nº 2646- 2014 de fecha 31-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro 122 del Comando de Zona Nro 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de haber aprehendido flagrantemente a los imputados ciudadanos CASTILLO CASTILLO ENRIQUE RAFAEL, titular de la cedula numero V-16.355.609, ROSI DELIA GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº 27.257.336, quien tenía en su poder envoltorios contentivos en su interior de sustancia polvorienta de color beige de presunta heroína, siendo puesto a la orden del Ministerio público.
En fecha 02 de Septiembre de 2014, la representación de la Fiscalía Vigésima séptima del Ministerio Publico presentó a este Tribunal a los Imputados: CASTILLO CASTILLO ENRIQUE RAFAEL titular de la cedula numero V- 16.355.609, Soltero, fecha de nacimiento 04-08-1980, edad 34 años, Grado de Instrucción: ninguna, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, hijo de ena Beatriz castillo y tirzo Rafael castillo, Domiciliado en vía la concepción barrio villa baral, invasión a 20 metros del hotel el faro, Maracaibo, Estado Zulia Teléfono: 0426-6241047 (de la esposa) SE DEJA CONSTANCIA QUE SEGÚN REVISION DEL SISTEMA IURIS 2000 EL CIUDADANO NO PRESENTA CAUSAS ANTE ESTE TRIBUNAL.
ROSI DELIA GONZALEZ titular de la cedula numero V- 27.257.336, Soltero, fecha de nacimiento 4-03-1995, edad 19 años, Grado de Instrucción: 6to grado, de profesión u oficio: pertenece al ejercito de la Guajira, hijo ana Isabel González y rufilio romero, Domiciliado en vía Catillete, diagonal a un comando la guardia, vía la guajira, Estado Zulia Teléfono: no reporta SE DEJA CONSTANCIA QUE SEGÚN REVISION DEL SISTEMA IURIS 2000 EL CIUDADANO NO PRESENTA CAUSAS ANTE ESTE TRIBUNAL, por la presunta comisión de el delito de: DIRECCION DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA previsto y sancionado en el articulo 149 3er aparte en relación con el 163 Nº 11 de la Ley Orgánica de Droga para Castillo Enrique y TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en relación con el 163 Nº 11 de la Ley Orgánica de Droga para Rosi González y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para Ambos. Igualmente la representación fiscal solicitó que se decretara la Aprehensión en Flagrancia, y que se decretara el Procedimiento Ordinario; solicitó igualmente la imposición a las imputadas de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que se trata de un delito grave y en atención a la conducta predelictual de los imputados.
Los Imputados, una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestando lo siguiente: “deseo declarar” y manifiesta: mi bebe la tiene una señora que es la esposa de Adán el señor Adán me convidó al sambil con la familia y me presento un señor que se llama samir y en ese momento estaba el señor que me acompaña, y ellos luego se metieron los tres en un carro Adán, samir y este señor yo me quede afuera, luego yo me fui ellos me llevaron a caracas, yo me quede con el señor Adán en un hotel yo le di todos los datos de ese hotel al funcionario, estando en caracas ellos conversaban yo me vine en un expreso con el señor Adán, en ese momento el me dice que me fuera a Maracaibo y Adán se molesto conmigo porque creyó que yo tenia algo con el señor samir porque el me escribía por mensajes que me quería hacer el amor y otras cosas, luego llego el señor enrique me dice que me ponga la faja y me dijo que el se iba atrás luego el señor dijo que no viajaríamos, yo le escribí al abogado para que me defendiera y yo le dije a este señor que nos fuéramos juntos, y en eso el militar me dice que me pasaba porque se notaba que estaba nerviosa, el chofer me dice que no viajara hasta caracas que me quedara en Maracaibo, yo me metí al baño y me quite la faja y la iba a dejar ahí pero ellos me tenían amenazada con mi hija y me la puse otra vez, luego el guardia me dijo que me pasaba yo me puse amarilla y me metieron al baño y me reviso una mujer y yo le mostré la faja y me dijo es droga, luego a el lo bajaron del otro carro y el estaba bravo, es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿de donde conoce a Adán? R: el me vio crecer ¿Dónde vive el? R: diagonal a la empresa polar la primer casa color celeste con color melón, es de las que dio Chávez ¿Dónde le pusieron la faja? R: en Maracaibo, en la casa del señor que anda conmigo me la piso frente a la familia de el ¿donde queda eso? R: frente al hotel el faro hay unas residencias allí, hay un tapón, vía concepción en Maracaibo, eso es una invasión, en la casa del señor fue donde me colocaron la faja ¿A dónde llego en caracas? R: a Altamira, Adán, el señor enrique y yo ¿donde se quedaron? R: en un hotel muy bonito por la plaza Altamira es un apartahotel, hay una venta de comida rápida frente a la plaza, ¿Cómo es el nombre de samir? R: nose el señor es quien se lo sabe ¿Cuándo fue a donde el abogado ya llevaba la faja con droga? R: no ¿Quién es el capitán que menciona usted? R: yo solo le dije eso para que me dejara ir sola ¿y usted porque no quería que el la siguiera? R: porque yo me iba a ir con la faja para otro lado, yo tengo un coronel que es amigo y mi prueba para que me defendiera era esa droga, yo siempre lo he ayudado, ¿Qué pago le hicieron a usted para transportar esa droga? R: nada, yo tengo a mi hija enferma y ellos me dijeron que me iban a dar la plata para operar a mi hija, ¿sabe alguna dirección donde ubicar a samir? R: la que le di en caracas y Adán siempre esta en su casa, el una vez cayo preso aquí en Carora. ¿Por qué mantiene contacto con ese coronel? R: porque yo le preste servicio militar pero yo no tengo nada con el, ¿Dónde esta el? R: en el batallón en paraguiacoa Es todo, A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿Quién la amenaza a usted? R: ellos me amenazaron cuando me puse la faja que le harían algo a mi hija A PREGUNTAS DEL JUEZ: ¿sabias que cargabas droga? R: no, solo cuando estaba en el baño ¿la esposa del señor enrique sabia que te estaban colocando eso? R: si ¿Quién te la puso? R: entre el señor enrique y la esposa ¿Quién te amenazaba? R: samir me dijo que si no lo hacia le iba a hacer algo a mi hija y Adán me decía que si no lo hacia entonces tenia algo con samir, Adán me decía que me iría bien, ¿te sabes el apellido de samir? R: no, el señor ¿el apellido de Adán? R: Adán Brito lozano, el es un señor no tan alto, barrigón, de pelo canoso, enrolladito, no es tan negro, como de 1,65 cm. ¿dame las características de samir? R: tiene cara de caliche, ya esta calvo, habla colombiano, más o menos la misma estatura que el otro ¿el que mencionas como coronel tiene algo que ver con ellos? R: no ¿Adán es tu pareja? No, es todo. CASTILLO CASTILLO ENRIQUE RAFAEL titular de la cedula numero V- 16.355.609 “deseo declarar” y manifiesta: ella dice que yo la contrate pero eso no es cierto, a ella la contrato un muchacho que ella conoce nosotros nos encontramos con ella en el sambil, un día sábado, el domingo el señor que me iba a traer la mercancía no había llegado ella me llama ese domingo y me dice que ella va a viajar, ella me mando un mensaje pero yo nose leer, el señor luego me entrega la faja con la mercancía ese domingo, yo le entrego la faja en mi casa, yo le dije que no se fuera y ella me dijo que si se iba, luego el señor samir me llama y me dice que me fuera a caracas que iba a hablar conmigo y agarre un carrito y me iba a llegar hasta Barquisimeto y luego llegaría a caracas y en eso me requisaron y me dijeron que les entregara a las otras muchachas pero y o le dije que ni había mas nada solo la muchacha que venia con la faja, ella me dijo donde se quedaban en caracas, el señor nunca se hospeda con el nombre de el, anda con una muchacha flaquita, cuando nos agarraron le dije al funcionario que lo agarraran en el hotel, nunca lo agarran con la droga en las manos, siempre llama a otras personas para que trasladen eso, A PREGUNTAS DEL FISCAL ¿de donde lo conoció a samir? R: yo trabajaba con gasolina, en Colombia ¿Quién le entrega la droga? R: un chamo en una moto ¿usted le entrego la droga a rosi? R: si, en mi casa ¿Por qué usted nose vino con ella? R: porque a mi solo me dijeron que se la entregara a ella ¿luego el me dijo que me fuera que me iba a entregar una plata ¿conoce a Adán? R: si, ¿el le entregó una droga? R: no ¿Quién es oscar Fernando? R: si, ¿Por qué le deposito una plata a el? R: el me dijo que le hiciera el favor de depositarle una plata ¿alguien mas le deposito? R: si una señora porque yo no podía y la señora belkis ¿Por qué hay dos depósitos del mismo banco el mismo día? R: porque el banco no permite mas de 250 mil y eran 500 mil ¿Quién el dio esa plata? R: me lo mando a entregar un señor ahí pero nose quien era A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿Qué iba a hacer en caracas? R: yo iba a Barquisimeto primero ¿Qué le dijeron los funcionarios cuando lo detuvieron? R: nada solo me revisaron y me pidieron la cedula, ellos me dijeron que había una muchacha que me estaba acusando que cargaba una faja es todo A PREGUNTAS DEL JUEZ: ¿el nombre de samir cual es? R: misael losada ¿Cuál es el apellido de Adán? R: ella lo sabe ¿Quién te envió la droga? R: misael ¿tienes algún contacto con Adán? R: si el me dijo que ya tenia la muchacha que la llevaría ¿Quién es jefe entre ellos? R: al que yo conozco es a misael pero a el nunca lo van agarrar con droga porque el tiene bastante conocidos aquí, es todo.
La Defensa: “Esta Defensa Técnica solicita una medida de arresto domiciliario y que la causa sea seguida por el procedimiento ordinario. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los hechos ya expuestos nos colocan en presencia del delito de: DIRECCION DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA previsto y sancionado en el articulo 149 3er aparte en relación con el 163 Nº 11 de la Ley Orgánica de Droga para Castillo Enrique y TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en relación con el 163 Nº 11 de la Ley Orgánica de Droga para Rosi González y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para Ambos, toda vez que con vistas al Acta de Investigación Penal Nº 2646- 2014 de fecha 31-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro 122 del Comando de Zona Nro 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de haber aprehendido flagrantemente a los imputados ciudadanos CASTILLO CASTILLO ENRIQUE RAFAEL, titular de la cedula numero V-16.355.609, ROSI DELIA GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº 27.257.336, quien tenía en su poder envoltorios contentivos en su interior de sustancia polvorienta de color beige de presunta heroína, siendo puesto a la orden del Ministerio público.
De esta manera se aprecia también en el contexto ya descrito, que la Aprehensión a los imputados ciudadanos CASTILLO CASTILLO ENRIQUE RAFAEL, titular de la cedula numero V-16.355.609, ROSI DELIA GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº 27.257.336, se realizó en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los elementos antes referidos se desprende que este ciudadano fue aprehendido en plena comisión del hecho, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en la disposición legal ya citada, llamada por la doctrina como Flagrancia Clásica o Real. No obstante, dicha aprehensión se declara solo a los efectos de legitimar su detención conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la representación fiscal, ha solicitado que la presente causa se continúe por el procedimiento Ordinario; siendo ello procedente.
Así las cosas, se concluye que se está en el presente caso ante un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita y que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados ciudadanos CASTILLO CASTILLO ENRIQUE RAFAEL, titular de la cedula numero V-16.355.609, ROSI DELIA GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº 27.257.336, en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éstos Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de: DIRECCION DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA previsto y sancionado en el articulo 149 3er aparte en relación con el 163 Nº 11 de la Ley Orgánica de Droga para Castillo Enrique y TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en relación con el 163 Nº 11 de la Ley Orgánica de Droga para Rosi González y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para Ambos, los cuales tienen previstas unas penas privativas de libertad que exceden de los 10 años en su limite máximo, por lo cual no se le puede considerar un delito leve. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, de los denominados de lesa humanidad.
Son estos elementos los que este Tribunal toma en consideración para estimar la presunción fundada del peligro de fuga en la presente causa. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Declara Con Lugar La Aprehensión En Flagrancia Del Ciudadanos CASTILLO CASTILLO ENRIQUE RAFAEL titular de la cedula numero V- 16.355.609 Y ROSI DELIA GONZALEZ titular de la cedula numero V- 27.257.336 conforme a lo establecido en el artículo 234 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ESPECIAL de conformidad con el articulo 262 del COPP TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: DIRECCION DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA previsto y sancionado en el articulo 149 3er aparte en relación con el 163 Nº 11 de la Ley Orgánica de Droga para Castillo Enrique y TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en relación con el 163 Nº 11 de la Ley Orgánica de Droga para Rosi González y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para Ambos. CUARTO: se acuerda la incautación de los teléfonos celulares de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas para lo cual se acuerda oficiar a la ONA, QUINTO: se acoge el principio de oportunidad solicitado por el ministerio publico aceptado por los detenidos razón por la cual se toma bajo esta modalidad la testimonial que acaban de rendir en consecuencia se acuerda remitir copia de la presente acta al ministerio publico a los fines de que profundice la investigación y verifique los resultados que puedan dar las citadas testimoniales SEXTO: Se desestima la Solicitud de Medida Cautelar del 242. 1 solicitada por la defensa por la cuanto los delitos son de entidad grave, se presume peligro de fuga y posible obstaculización de la justicia y en consecuencia se impone la medida cautelar privativa Preventiva de libertad conforme al 236, 237 y 238 del COPP, la cual cumplirán en el Centro Penitenciario De la Región Centro Occidental “URIBANA” la presente se fundamentara y publicara dentro del lapso legal.
Notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Ocho (08) días del mes de Septiembre del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11
EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA