REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 18 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-000410

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 17-09-2014, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida al acusado Cruz Mario Meléndez , Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.921.203, natural de Carora, fecha de nacimiento 19-01-60, edad 54 años, Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción; 6 grado, profesión u oficio, obrero, domiciliado en: Sector Rio Toño, parroquia las mercedes, casa S/N, de color blanca, punto de referencia, como a 600 metros de la escuela, estado Lara Teléfono: 0424-5030323, contra quien la fiscalía Vigésimo CUARTA del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio por los delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2do, del Código Penal, en perjuicio de la víctima menor (se omite identidad art. 545 LOPPNA), por lo que lo hace en los términos que a continuación se indican.

Iniciado el acto convocado, el cual tuvo lugar en fecha 17 de Septiembre de 2014, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se concedió, de seguidas el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, contra el ciudadano: Cruz Mario Meléndez , Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.921.203, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos toda vez que el imputado, efectuadas las investigaciones, resulto ser presunto responsable en un accidente de transito donde resultó lesionada la víctima menor (se omite identidad art. 545 LOPPNA), ratificando el contenido de la acusación presentada por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2do, del Código Penal, asi como los medios de pruebas presentados, solicitando su admisión por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes, fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura el juicio oral y público, contra el prenombrado imputado, por el expresado delito, reservándose el derecho de ampliarla o modificar la acusación si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, al hacer uso de su derecho de palabra, la ciudadana WUYSMARY CASTRO PEREZ, C. I: 23.490.866, madre de la víctima menor ( se omite identidad art. 545 LOPPNA): “No me opongo a el ofrecimiento de pago hecho por el imputado, acepto el acuerdo reparatorio, por la cantidad de 30 mil bolívares. Es todo.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el acusado: Cruz Mario Meléndez , Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.921.203, manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: “Esta defensa niega, rechaza la precalificación realizada por el Ministerio Publico en caso de ser admitida la misma, esta defensa solicita se le otorgue el derecho de la palabra a mi representado. Es todo”

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, contenidos en los folios 18 al 48 del presente asunto, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2do, del Código Penal, contra el ciudadano: Cruz Mario Meléndez , Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.921.203, antes identificado, cometido en perjuicio de la víctima menor ( se omite identidad art. 545 LOPPNA), así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales no fueron objetadas por la Defensa.

En este estado, se concedió nuevamente la palabra al ciudadano: Cruz Mario Meléndez , Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.921.203, quien previa explicación de los derechos legales y constitucionales que le asisten, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos y propongo un acuerdo reparatorio de cancelar la cantidad de 30 mil bolívares, por el lapso de tres meses en las fechas, dando en fecha 25-19-2014 la cantidad de 05 mil bolívares, como 2 cuota en fecha 30-09-2014, por la cantidad de 10 mil bolívares, la 3 en fecha 30-10-2014, por 10 mil bolívares, y la 4 y ultima en fecha 28-11-2014 por la cantidad de 10 mil bolívares, para un total de 30 mil bolívares.”.

Al momento de intervenir nuevamente la Defensa, solicitó se declare con lugar la propuesta del acuerdo reparatorio, siendo que al respecto, la victima, ciudadana madre de la víctima menor (se omite identidad art. 545 LOPPNA), destaco que acepta el acuerdo reparatorio propuesto en tales condiciones y que el mismo reparara el daño de ella y su menor hija, siendo favorable también, la opinión del ministerio publico en ese mismo sentido.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es ACUERDO REPARATORIO, en virtud de que se trata de un delito culposo contra la persona, que no ocasiono la muerte o ha afectado permanentemente y grave la integridad física de las personas, dado que el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2do, del Código Penal, asi lo acredita, y en todo caso, el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, lo cual debe ser ponderado para emitir pronunciamiento en la presente causa, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

UNICO: Se acuerda a favor del acusado Cruz Mario Meléndez , Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.921.203, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2do, del Código Penal, la medida de ACUERDO REPARATORIO, por un lapso de tres (03) meses el cual vence el 17/12/2014, y en el cual el imputado deberá hacer entrega a la víctima la cantidad de treinta (30) mil bolívares, siendo que se comprometió a entregar dando en fecha 25-09-2014 la cantidad de 05 mil bolívares, como 2 cuota en fecha 30-09-2014, por la cantidad de 05 mil bolívares, la 3 en fecha 30-10-2014, por 10 mil bolívares, y la 4 y ultima en fecha 28-11-2014 por la cantidad de 10 mil bolívares, para un total de 30 mil bolívares.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. YUHENNY DAVID ALVARADO



SECRETARIA