REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 18 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001176
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en acta que antecede, y realizada con motivo de la presentación del escrito acusatorio por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico contra el ciudadano ALONSO JOSÉ DORANTE CRESPO, Cedula de identidad Nº V- 14376386, identificado en actas, por el delito de Robo Genérico, de conformidad con el artículo 456 del Código Penal, oportunidad en la cual fue condenado el acusado, en virtud de la admisión de hechos realizada, por lo que en tal sentido procede este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, a publicar el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ALONSO JOSÉ DORANTE CRESPO, Cedula de identidad Nº V- 14376386, Venezolano, Mayor de edad, natural de carora, fecha de nacimiento 23-03-79, de 35 años, ocupación u oficio: taxista, Estado Civil: grado de instrucción; 6 grado, soltero, Domiciliado quebrada grande, vía al cerro, casa de color amarillo chavera, punto de referencia como a 100 metros de la iglesia. Carora Estado Lara. Teléfono: 0426-6583536. el mismo presenta otras causas por el tribunal de control Nº 10, Nº KP11-P-2014-819 el cual tiene una SCP por el delito de Porte Ilícito de Fascimil y Nº KP11-P-2014-240, por el delito de Desvalijamiento de vehiculo,
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 07 de agosto 2014, por funcionarios adscritos a COORDINACION POLICIAL TORRES, SEDE CARORA, en el procedimiento el cual plasmaron en Acta de investigación policial (folio 05) de fecha 07 de agosto 2014, cual resulto aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, y en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado, colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Público.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 17 de Septiembre de 2014, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Décimo de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a ratificar el contenido del escrito acusatorio en contra del ciudadano ALONSO JOSÉ DORANTE CRESPO, Cedula de identidad Nº V- 14376386, ut supra identificado, por los delitos de Robo Genérico, de conformidad con el artículo 456 del Código Penal, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 07-08-2014, cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar se señalan en actas, promoviendo las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueran admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicitando la condena del acusado de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate, reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Seguidamente, el Juez explicó al acusado ALONSO JOSÉ DORANTE CRESPO, Cedula de identidad Nº V- 14376386, el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo fue informado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no son aplicables para este tipo de delito.
De igual manera en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó escrito acusatorio contra su persona, y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Y previa lectura al precepto jurídico aplicable, fue interrogado , si deseaba declarar, a lo que responde libre de presión, apremio y coacción, manifestando como a continuación se indica: el ciudadano ALONSO JOSÉ DORANTE CRESPO, Cedula de identidad Nº V- 14376386 y expone: “No deseo decir nada”.es todo.”
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Pública manifestó: Contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, y de igual forma de ser admitida la acusación fiscal y con fundamento al principio de la Comunidad de la prueba, hago mías las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico, solicito me sean admitidas las pruebas testimoniales promovidas”.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ALONSO JOSÉ DORANTE CRESPO, Cedula de identidad Nº V- 14376386, identificado en actas, por el delito de : Robo Genérico, de conformidad con el artículo 456 del Código Penal, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública en relación al citado delito, por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer nuevamente al acusado ALONSO JOSÉ DORANTE CRESPO, identificado en actas, del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensora manifestó de viva voz lo siguiente: “Asumo los hechos que se me acusan”
ADMISION DE HECHOS
En virtud de lo expuesto por el acusado ALONSO JOSÉ DORANTE CRESPO, así como lo expuesto por la Defensa Técnica, éste Juzgado, procedió a imponer al referido acusado, en la forma ya indicada y se observó durante la ejecución de la Audiencia preliminar que se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, arriba identificado por el delito de Robo Genérico, de conformidad con el artículo 456 del Código Penal, a través de:
El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente del los medios de prueba presentados por el Despacho Fiscal, contentivo del escrito acusatorio y relacionado con los recaudos del asunto y que reflejan el accionar por parte del sujeto activo del asunto.
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado ALONSO JOSÉ DORANTE CRESPO, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de: Robo Genérico, de conformidad con el artículo 456 del Código Penal, según consta de los medios de prueba descritos anteriormente.
La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión de la Acusación, por la comisión del delito de Robo Genérico, de conformidad con el artículo 456 del Código Penal, y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado 12 de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado ALONSO JOSÉ DORANTE CRESPO, Cedula de identidad Nº V- 14376386, antes identificado, por el delito de Robo Genérico, de conformidad con el artículo 456 del Código Penal, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito establece una pena de dos a seis años de prisión, y conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tales delitos es de 4 años, sin embargo en el asunto de marras, el sentenciador verifica que el acusado es primario, no presenta antecedente penales, y dado que el acusado hizo uso del procedimiento de admisión de los hechos, se procede a efectuar la rebaja correspondiente, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las mencionadas normas, quedando una pena definitiva en DOS (02) año DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY contenidas en el articulo 16 del Código Penal aplicables, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 489 y 367., librándose el respectivo acto de comunicación al Departamento de Alguacilazgo, toda vez que la presente causa debe ser remitida a loa Juzgados de Ejecución con sede en Barquisimeto.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ALONSO JOSÉ DORANTE CRESPO, Cedula de identidad Nº V- 14.376.386, por el delito de Robo Genérico, de conformidad con el artículo 456 del Código Penal,, a cumplir la pena de DOS (02) año DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY contenidas en el articulo 16 del Código Penal aplicables, SEGUNDO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. TERCERO: Se ordena librar el respectivo acto de comunicación al Departamento de Alguacilazgo, toda vez que la presente causa debe ser remitida a los Juzgados de Ejecución con sede en Barquisimeto.Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
EL JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABOG. YUHENNY DAVID ALVARADO
LA SECRETARIA
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