REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 18 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001259

CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA
Vista la solicitud de REVISION de Medida cautelar de Privación de Libertad solicitada a este Juzgado por la ciudadana NANCY NATIVIDAD MAVAREZ DE RIERA, titular de la cédula de identidad Nº 9.853.173, actuando en carácter de la madre del imputado MIGUEL ANGEL RIERA MAVAREZ, en fecha 03 de Septiembre de 2014, a quien en la audiencia de calificación de flagrancia del 22 de Agosto de 2014, le fue dictada la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad al articulo 236 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por considerarlo presuntamente responsable en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, 1, 3 y 9 del Código Penal y Asociación Para Delinquir articulo 37 de La Ley Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal, quien en este acto SE ABOCA al conocimiento del presente asunto, observa:

En efecto, en fecha 22 de Agosto de 2014, se llevo a cabo la audiencia de presentación de los imputados Ruben Sebastián Pinto, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 11.698.635y Miguel Angel Riera Mavare, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 14.003.045, en la cual la fiscalia 8º del ministerio publico presento las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucedió la detención, y a su vez requirió la privación preventiva de libertad, siendo que al respecto, el juzgado de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la citada fecha, decreto la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad al articulo 236 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por considerarlo presuntamente responsable en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, 1, 3 y 9 del Código Penal y Asociación Para Delinquir articulo 37 de La Ley Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ordenando en esa fecha su reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL DAVID VILORIA (solo que hasta la fecha, por razones de orden administrativo y por la vigente situación carcelaria, los imputados se encuentran privados de libertad, recluido en la actualidad en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION CARORA), decretándose además continuar la causa por los tramites del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo señalado en la misma norma.
En fecha 28 de noviembre de 2011, la ciudadana NANCY NATIVIDAD MAVAREZ DE RIERA, titular de la cédula de identidad Nº 9.853.173, actuando en carácter de la madre del imputado MIGUEL ANGEL RIERA MAVAREZ, requiere al tribunal la revisión de la medida preventiva de privación de libertad, y requiere sea la misma sustituida por la medida de presentación, de conformidad al articulo 242.3 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (COPP), señalando que su hijo sufre de crisis asmática y gastritis aguda, siendo por ello, que a los efectos de recibir tratamiento respectivo, tanto para la crisis asmática, como para la gastritis aguda y los cuidados necesarios, peticiona la cautelar antes indicada.
En razón de lo anterior, este Juzgado, observa que ciertamente en la audiencia de calificación de flagrancia, de fecha 22 de Agosto de 2014, se constataron, de acuerdo a los elementos presentados en esa incipientes fase, fundamentos de convicción para considerar que los imputados Ruben Sebastián Pinto, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 11.698.635 y Miguel Angel Riera Mavare, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 14.003.045, era presunto autor del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, 1, 3 y 9 del Código Penal y Asociación Para Delinquir articulo 37 de La Ley Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin embargo observa quien decide, que consta en el presente asunto, soporte o medio emanado de la Medicatura Forense de Carora, según oficio Nº 356-1327-1-401, de fecha 16/09/2014, donde indica que ciertamente el imputado Miguel Angel Riera Mavare, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 14.003.045, presenta un cuadro asmático, la cual se presenta cuando inhala polvo y gastritis que amerita tratamiento con antiácidos, este Tribunal, garante no solo del estado de derecho, de la correcta aplicación de la norma, sino también de la equilibrada aplicación de la justicia, como eje fundamental propugnado por la constitución de la republica en su articulo 2, conociendo la particularidad del asunto y especialmente la afección física presentada por el imputado Miguel Angel Riera Mavare, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 14.003.045, conociendo quien sentencia la vigente crisis carcelaria que en estos momentos presenta la nuestra nación, no solo para las personas que padecen de algún deterioro de salud, tomando en consideración igualmente lo establecido en la Sentencia Nº 009 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº R13-351 de fecha 28/01/2014, en relación a la gravedad de los delitos donde se indica que “….para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión…” y en el marco, como ya se dijo, de un verdadero ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, es por lo que, en esta ocasión, este juzgador REVISA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad al articulo 236 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL dictada en fecha 22 de Agosto de 2014 al ciudadano Miguel Angel Riera Mavare, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 14.003.045 y haciéndola extensiva para el ciudadano Ruben Sebastián Pinto, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 11.698.635, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, 1, 3 y 9 del Código Penal y Asociación Para Delinquir articulo 37 de La Ley Organizada y Financiamiento al Terrorismo y sustituye la medida antes mencionada por la MEDIDA CAUTELAR de PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA OCHO (08) DÍAS, de conformidad al articulo 242.3 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: Se REVISA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad al articulo 236 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, del ciudadano Miguel Angel Riera Mavare, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 14.003.045 y haciéndola extensiva para el ciudadano Ruben Sebastián Pinto, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 11.698.635, por considerarlo presuntamente responsable del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, 1, 3 y 9 del Código Penal y Asociación Para Delinquir articulo 37 de La Ley Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dictada en fecha 22 de Agosto de 2014 por el Juzgado Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.
SEGUNDO: Por las razonamientos previos, se declara CON LUGAR la SUSTITUCION de Medida cautelar de Privación de Libertad del ciudadano MIGUEL ANGEL RIERA MAVARE, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 14.003.045 y RUBEN SEBASTIÁN PINTO, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 11.698.635, por la medida de PRESENTACION PERIODICA CADA OCHO (08) DIAS, de conformidad al articulo 242.3 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL de los ciudadanos antes indicados.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Líbrese los oficios pertinentes a los organismos competentes a los fines de dar cumplimiento a lo aquí ordenado. Cúmplase.


JUEZ DE CONTROL Nº 12 (S)

ABG. YUHENNY DAVID ALVARADO MARTINEZ

SECRETARIA