REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 24 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-000980

Visto el escritos presentado por los Abogados OMAR ENRIQUE CARIPA MOSQUERA Y ANGEL RAFAEL PEREZ LOYO, SEGÚN ESCRITO DE FECHA 15-08-2014, defensor De los ciudadanos Johanderson José Mora Rodríguez, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.161.314, Eduardo Javier Mendoza Oviedo, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.941.750, a quienes el tribunal le decreto MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 25-06-2014, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, requiriendo que la anterior medida de privación de libertad sea modificada y en lo sucesivo se acuerde medida cautelar menos gravosa de conformidad al artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir Observa:
En efecto, en fecha 25-06-2014, este juzgado Decimosegundo de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO en el artículo 236, 237 y 238 de Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Johanderson José Mora Rodríguez, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.161.314, Eduardo Javier Mendoza Oviedo, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.941.750, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano.
En fecha 09 de agosto de 2014 El Ministerio Público presento acto conclusivo, mediante el cual acuso a los imputados Johanderson José Mora Rodríguez, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.161.314, Eduardo Javier Mendoza Oviedo, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.941.750 por el delito de ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, Previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano.
Analizado el acto conclusivo se evidencia un cambio en la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Publico, cambiando el delito de ROBO AGRAVADO Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano por el cual se le decreto la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Johanderson José Mora Rodríguez, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.161.314, Eduardo Javier Mendoza Oviedo, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.941.750 por el delito de ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, Previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano. Por lo que este cambio hace variar, sustancialmente, las circunstancias, que se tuvieron en cuente para decretar la privativa de libertad, y por ello este tribunal estima procedente la revisión de la medida cautelar, decretada y en su lugar le impone a los ciudadanos Johanderson José Mora Rodríguez, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.161.314, Eduardo Javier Mendoza Oviedo, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.941.750, LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ORDINAL PRIMERO DEL ARTICULO 242, es decir la DETENCION DOMICILIARIA, por lo cual quedarán obligados a permanecer en sus respectivos domicilios, esta medida será vigilada por la coordinación Policial del Municipio Torres del estado Lara y así se decide.



DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.

PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de los ciudadanos Johanderson José Mora Rodríguez, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.161.314, Eduardo Javier Mendoza Oviedo, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.941.750 por la presente comisión del delito de ROBO AGRAVADO Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y en su lugar se le impone a los identificados ciudadanos LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ORDINAL PRIMERO DEL ARTICULO 242, es decir la DETENCION DOMICILIARIA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, Previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas de Detención domiciliaria a dicho centro. Líbrese los oficios pertinentes y solicitar sea expedida las direcciones exactas donde cumplirán la Medida los ciudadanos pre nombrados. CUMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL Nº 12


ABG. AMALIO AVILA


EL SECRETARIO