REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KP02-O-2014-000152


En fecha 18 de septiembre de 2014, se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RODOLFO JOSÉ COLINA COLINA, titular de la cédula de identidad N° 11.594.858, asistido por los abogados Lili Carolina Gallardo y Carlos Luis Valero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 182.484 y 182.485, respectivamente, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA, por la presunta lesión de los artículos 51 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2014, ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base en los siguientes alegatos:

Que “[es] funcionario del Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde [el] 16/09/2014 con Diez (sic) (10) años de servicios, el 23 de Diciembre (sic) del (sic) 2.011, [fue] designado por la […] Directora (E) de la Zona Educativa Lara, para cumplir funciones de Docente II/Aula en el PROGRAMA TODAS LAS MANOS A LA SIEMBRA en el NER 508 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) [fue] asignado a la U.E.B LIMONCITO, atendiendo una matrícula de 129 estudiante (sic) con treinta y tres (33) horas docente (sic) […] por motivos que hasta la fecha descono[ce], [ha] dejado de percibir [su] salario desde hace ya once (11) meses, de fecha 10 de octubre del (sic) 2013, impidiendo que lleve el sustento a [su] hogar, traslado a [su] lugar de trabajo, situación que se agrava, sobre [su] estabilidad emocional, corporal y familiar, motivo por el cual el día siguiente 11 le Octubre (sic) del (sic) 2013, [se] dirigi[ó] hasta la sede y emiti[ó] un comunicado ante la Jefe (a) de la Zona Educativa del Estado Lara, al Jefe (a) de Personal y al Jefe (a) del Departamento Jurídico para esclarecer dicha situación y hacer de conocimiento por el cual "NO" se hizo efectivo el pago correspondiente a la labor desempeñada […] expresando[le] verbalmente en la jefatura de personal la activación de [su] salario se realizaría para el 10 de Diciembre (sic) del (sic) 2013, cosa que no se cumplió”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) [le] notificaron que hacía falta una certificación laboral emitida por la dirección del plantel, siendo esta emitida por la Subdirectora encargada del Núcleo Escolar Rural 508 […] informándo[le] verbalmente que debería esperar tres (03) meses para que se me restituyere [su] salario [c]osa que tampoco sucedió. A tal situación el Consejo Educativo el 3 de Abril (sic) del (sic) 2014, [le] otorgo (sic) una CERTIFICACION DE TRABAJO, y dan fe de [su] labor como docente coordinador (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) la actitud asumida por el Jefe de Recurso (sic) Humanos […] ha sido la de no permitir la incorporación a la nominas (sic) de pago, con la operatividad correspondiente, haciendo (sic) abstenciones u omisiones de las diferentes solicitudes que les [ha] realizado, entregando la documentación que [le] han exigidos (sic), para que [le] restablezcan [su] percepción económica”. (Negrillas del original).

Que “[l]os derechos consagrados en nuestra norma suprema al de (sic) dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público y a recibir respuesta oportuna y veraz, donde el funcionario se obtuvo una conducta omisiva por la negatividad o abstención de emitir una respuesta que subsanara la violación de los derechos adquiridos en la norma constitucional”. (Negrillas del original).

Que “(…) la actuación del ciudadano […] Jefe de Recursos Humanos y la Jefa de la Zona Educativa […], se encuentra dentro de las nulidades absolutas y es violatoria del DERECHO AL TRABAJO Y LA RETENCIÓN INJUSTA DEL SALARIO, vulnerando una garantía de rango Constitucional y los derechos establecido (sic) en la Ley, pues se desprende la existencia [de] un acto lesivo que enfrenta al principio de la seguridad jurídica, amén de no otorgar[le] las garantías adecuadas para garantizar (sic) el derecho a la defensa, establecida en el artículo 91 de la Constitución y en la Ley del Estatuto de la función (sic) Pública”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, solicita que “(…) en razón de tal violación flagrante, que conforme los artículos 91 de la Constitución Nacional (sic), en concordancia con el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, [s]olicit[a] se declare la nulidad de la suspensión de [su] sueldo, para que así [pueda] continuar laborando como Funcionario del Poder Popular para la Educación y gozando del sueldo que por derecho [le] corresponde, igualmente se [le] reintegre[n] los salarios y demás beneficios laborales retenidos injustamente”; y además solicita que “(…) sean reintegrados los salarios dejados de percibir así como la cancelación (sic) de los bonos cancelados durante la referida suspensión y el pago de los aguinaldos (…)”.

II
DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, se considera preciso referir lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. (…)”.

Al respecto, cabe señalar la Sentencia Nº 1 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso “Emery Mata Millán”, Exp. Nº 00-0002; mediante la cual se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En la referida sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…Omissis…
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.


Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia, para el caso de autos se tiene que al ser accionada una actuación administrativa realizada por la Zona Educativa del Estado Lara, actividad presuntamente lesiva a decir del accionante, se trata de una materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales que corresponde conocer a este Juzgado Superior; asimismo, los hechos alegados como generadores de la presunta violación de derechos constitucionales se aprecian ocurridos en el estado Lara, territorio éste que se encuentra dentro del ámbito que ejerce su competencia este Tribunal; en consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro declara su competencia para conocer en primera instancia la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el presente asunto, se observa que la actuación presuntamente generadora de la transgresión a los derechos constitucionales de la parte accionante, se circunscribe a la suspensión del salario que percibe como Docente de Aula II adscrito a la dependencia NER-508 del Ministerio del Poder Popular para la Educación, circunstancia que según sus alegatos y pese a mantenerse ejerciendo sus funciones, le perjudica desde el mes de octubre del año 2013.

Ahora bien, estima necesario este Juzgado Superior advertir, tal y como lo ha sostenido la reiterada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no toda denuncia por violación a derechos constitucionales implica per se la operatividad como única vía procesal para su constatación y restablecimiento, el empleo de la acción autónoma del amparo constitucional; sostener lo contrario sería desnaturalizar su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, toda vez que no le está dado al amparo constitucional la propiedad para sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

En ese sentido, se ha pronunciado la máxima y última interprete jurisdiccional del texto fundamental, entre otras, a través de la Sentencia Nº 733 del 13 de junio de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al precisar que:


“(...) no puede entenderse en modo alguno que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable, la garantía de un proceso que restablezca la situación que alega como infringida por alguna conducta antijurídica que haya afectado su esfera jurídica. Por lo tanto, la elección de cualquiera de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime menoscabado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la existencia de la vía ordinaria, en tanto la misma sea capaz de garantizar la protección de los derechos constitucionales alegados como infringidos”. (Sentencia Nº 733 del 13 de junio de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 11-1421; caso: INTI)


En la citada Sentencia Nº 733, la Sala Constitucional expresa de manera pacífica y reiterada, que “el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza”; a este respecto se refieren además, las sentencias números 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, resulta imperioso resaltar que de las delaciones constitucionales invocadas por la parte accionante, conforme los términos en que fue planteada la presente acción de amparo, han sido producto de la acción u omisión del Jefe de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Lara y de la Jefa de la Zona Educativa del Estado Lara.

Ahora bien, respecto a la procedencia de la acción de amparo constitucional contra los actos, abstenciones y vías de hecho realizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de octubre de 2002, (caso: Gisela Anderson y otros), precisó lo siguiente:

“(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo”.


De forma que, del contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 eiusdem, se colige que la jurisdicción contencioso administrativa como vía ordinaria para ejercer el control y principio de legalidad a que debe ceñirse la actuación de la vida administrativa en cualquiera de sus facetas, no se limita al simple control objetivo de ésta, ni al ejercicio de la acción por parte de los particulares ante los órganos jurisdiccionales sólo mediante aquellos recursos que expresamente determine la Ley, pues ciertamente ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa y que necesariamente no implique de manera absoluta violaciones directas y flagrantes de derechos y garantías constitucionales, los interesados pueden acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en procura de la tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que consideren lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin interesar que la lesión se materialice a través de actos, vías de hecho, omisiones o abstenciones.

Así las cosas, y en atención a las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de amparo constitucional, debe este Juzgado Superior precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como infringida; salvo que aquellos mecanismos existentes no sean idóneos o resulten insuficientes para la protección esperada por el accionante.

Lo anterior encuentra su fundamento en el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, que estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello, las mismas sean reparables y susceptibles de restablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida denuncia, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actividad administrativa.

Se aprecia pues, que las denuncias contra la acción u omisión del Jefe de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Lara y de la Jefa de la Zona Educativa del Estado Lara, por la presunta interrupción, a su decir injustificada, del salario comporta una conducta susceptible de ser demandada a través de la vía ordinaria, a saber, la contencioso administrativa; puesto que la acción que se interponga no sólo puede tener por objeto la nulidad de un acto formal de la Administración, sino que puede comprender también cualquier otra pretensión que conlleve al restablecimiento de la situación jurídica infringida, esto es, la anulación de actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; la condena de la Administración al pago de sumas de dinero, el resarcimiento de daños y perjuicios y el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones propia de la actividad administrativa, por lo que cualquier ciudadano puede pretender del juez contencioso administrativo la tutela de sus derechos ante la presunta lesión de los mismos por una actuación u omisión de la Administración Pública.

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (Resaltado del Tribunal)


En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.496 del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Exp. 00-2671, (caso: Gloria Rangel Ramos), estableció lo siguiente:

“El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. (…)”.


En atención a la sentencia in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos, resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.

En el caso bajo análisis, se constata la existencia de una vía judicial previa que no fue agotada por la parte accionante, pues ello constituye un imperativo legal, aunado a que no se trata en el sentido literal de una vía ordinaria cualquiera, sino de un procedimiento especial, lo que a su vez permite deducir que esa vía concebida en materia contencioso administrativa funcionarial puede perfectamente restablecer, de ser procedente, la tutela judicial invocada por el accionante en esta sede constitucional más aún con el eventual decreto de las providencias cautelares, como antes se mencionara.

Ahora bien, debe entenderse conjuntamente con la causal de inadmisibilidad referida a la existencia de las vías ordinarias y la exigencia de su cumplimiento por parte del accionante, que dada la naturaleza y urgencia de la protección de derechos y garantías constitucionales que se pretenden ser tutelados y restablecidos por el Órgano Jurisdiccional, tales vías pese a ser previamente concebidas por nuestro ordenamiento jurídico, deben ajustarse a lo dispuesto en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que se conciba esa otra vía judicial como un medio procesal breve, sumario y eficaz, que en esencia permitan obtener en tiempo oportuno esa tutela invocada.

Así, respecto a la naturaleza de la vía prevista en la Jurisdicción Contencioso Administrativa (rectius: competencia), no puede obviar este Juzgado Superior, que tal acción conforme a los términos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, constituye un medio procesal idóneo para atacar la presunta situación jurídica infringida denunciada en el caso de marras, pues tal ha sido la intención del legislador al concebir un procedimiento especial destinado a controlar en sede judicial los actos, las abstenciones o actuaciones materiales de la Administración Pública en lo atinente a la Función Pública (ver artículos 92 y siguientes), lo cual recoge a su vez los principios procesales constitucionalmente establecidos como garantía de tutela judicial efectiva.

En este sentido, es oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el alcance de la querella funcionarial, siendo que en Sentencia N° 2583 de fecha 25 de septiembre de 2003, caso: Ángel Domingo Hernández Villavicencio, estableció:

“Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2583 del 25 de septiembre de 2003, Exp. 03-1060; caso: Ángel Domingo Hernández Villavicencio).

En el mismo sentido, con respecto a la idoneidad de la querella funcionarial frente a la acción de amparo constitucional en casos como el de marras, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 547 de fecha 06 de abril de 2004, estableció:

“En el caso de autos, se observa que la falta de respuesta en que incurrió la Administración se planteó en el marco de una relación de empleo público, pues se trataba de una solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se notificó a la demandante que cesó en el ejercicio de sus funciones como Suplente Especial de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; relación de empleo público que, sin perjuicio de que está excluida del régimen legal general de los funcionarios públicos, tiene como juez natural a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia, en primera instancia, en materia funcionarial, según el criterio de la Sala Político-Administrativa de 20-12-00 (caso William Eduardo Pérez) y de esta misma Sala de 5-10-00 (caso Conrado Alfredo Gil y de 26-3-02 (caso Luis Ismael Mendoza), en relación con otros funcionarios también excluidos del régimen funcionarial general, como son los docentes.
De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública” (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella se plantea, en criterio de esta Sala, como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al amparo constitucional, según señaló esta Sala en anteriores oportunidades (sentencias de 14-12-01, caso Marisol Ocando y otros; de 8-5-02, caso Teodoro David Dovale y de 25-9-03, caso Ángel Domingo Hernández), lo cual, si se tienen en cuenta las amplias potestades cautelares del juez, pudo dar satisfacción a la pretensión del caso de autos, sin que fuera necesario acudir al amparo constitucional”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 547 del 06 de abril de 2004, Exp. 03-1085; caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).

En consecuencia, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de medios procesales ordinarios, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

En tal sentido, de la revisión del escrito que contiene la presente acción de amparo, se puede evidenciar como se señalara supra, que la pretensión del accionante tiene lugar ante la presunta suspensión injustificada del salario, situación que atribuye al Jefe de Recursos Humanos y a la Jefa de la Zona Educativa del estado Lara, lo cual atentaría contra sus derechos constitucionales y legales.

Por lo tanto, se trata de una actuación que como se dejara expresado anteriormente, puede ser perfectamente atacada por los mecanismos previstos en la vía contencioso administrativa y no constitucional, de allí que la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del amparo constitucional, pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violentadas, las mismas no pueden entenderse como absolutas e inmutables, pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia Constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación.

Es preciso en ese sentido, estar en presencia de violaciones o amenazas directas y flagrantes a derechos y garantías fundamentales establecidos constitucionalmente; por lo que conforme a los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, no puede la parte accionante pretender que esta instancia judicial actuando en sede constitucional descienda al estudio, indagación y análisis de normas que no se agotan ni limitan en el texto fundamental, aunado a que no toda delación en este sentido implica per se una afectación de la norma constitucional, cuando en el ordenamiento jurídico se encuentran previstos medios judiciales ordinarios destinados a realizar un control de la legalidad de las actuaciones por parte de las autoridades que integran la Administración Pública, como antes se mencionara.

Así, se tiene que el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistentes en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no haya ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le puede otorgar otro medio judicial.

En este sentido, resulta pertinente citar el alcance atribuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la causal de inadmisibilidad contenida en la citada disposición, mediante Sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Exp. Nº 00-1174, (caso: Mario Téllez García), reiterada en fecha 30 de mayo de 2014 mediante sentencia Nº 558, Exp. 14-0373, y de cuyo contenido se desprende lo siguiente:


“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Subrayados de la cita).


En el presente caso, conforme al análisis de los hechos alegados por el accionante de amparo, no puede sostenerse que el uso de los medios dispuestos en el ordenamiento jurídico, resulten insuficientes en el restablecimiento del supuesto derecho lesionado, máxime cuando existe una acción específica y determinada para cuestionar la conducta administrativa enunciada por la parte accionante, a saber, el procedimiento para el trámite de la querella funcionarial dispuesto en el Título VIII, artículos 92 al 111, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002.

Asimismo, cabe precisar en cualquier estado del proceso el juez podrá, a solicitud de las partes, dictar medidas cautelares -incluyendo la medida de amparo constitucional cautelar- si considerase que las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en consideración las circunstancias del caso, tal como lo dispone el artículo 109 de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por ello, observa este Juzgado que resulta inadecuado hacer a un lado la vía la judicial ordinaria para el trámite de la presente acción, en tanto que el amparo constitucional no puede ser entendido como una opción que queda al libre arbitrio de la parte que se considera legitimada para acudir a la instancia judicial competente; ciertamente, de forma excepcional, en consideración a la peculiaridad de la pretensión, ha establecido la Sala Constitucional, preferencia por la acción de amparo frente a otras acciones ordinarias, sin embargo, estas particularidades no se muestran en el caso bajo análisis, resultando idónea la vía contencioso administrativa funcionarial para el trámite del presente asunto. (Cfr. Sentencia Nº 1277 de fecha 07 de octubre de 2009 caso: CONAVI y Sentencia Nº 1369 de fecha 22 de octubre de 2012, caso: William Betancourt Martínez).

En consecuencia, visto que existe la vía ordinaria a través de la jurisdicción contencioso administrativa, a saber, la querella funcionarial, a los fines de adecuar la acción y el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y así dilucidar lo aquí planteado, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta el ciudadano RODOLFO JOSE COLINA COLINA, asistido por los abogados Lili Carolina Gallardo y Carlos Luis Valero, todos ya identificados, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA, por la presunta lesión de los artículos 51 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

José Ángel Cornielles Hernández

La Secretaria Temporal,

Anthoanette Legisa Hernández


Publicada en su fecha a las 3:40 p.m.


La Secretaria Temporal,