REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : KP02-V-2014-001924
Vista la transacción suscrita en el cuaderno de medidas KH01-X-2014-000072 de este expediente principal, en fecha 21 de julio de 2.014 ante el Juez Luis Fernando Martínez entre el ciudadano SAMUEL DARÍO YANEZ APONTE, titular de la cédula de identidad N° 11.792.302, asistido por el abogado Félix Montes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.538, quien se dio por citado en forma personal y en nombre de la empresa RESIDENCIAS MOCAO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 14/02/2008, bajo el Nº 25, folio Nº 131, Tomo 7-A, por un lado y por el otro el abogado LENÍN COLMENAREZ, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 90.464, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos los ciudadanos ANDRÉS BUSTILLO ARRIETA y YELITZA NIEVES PÉREZ DE BUSTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-11.264.032 y V.-15.283.781, respectivamente, este Tribunal observa:
La figura de la transacción ha sido definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como una institución con “doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1713 a 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil). Como concepto la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada”.
El Tribunal examina las pretensiones efectuadas por la parte demandante en el libelo y percibe que se pretendía el cumplimiento de un contrato donde inmiscuyen derechos de naturaleza privada suscrito ante un funcionario público, igualmente se pretende la indemnización por un monto determinado debido a los daños y perjuicios alegados, así como el pago de las costas procesales. En el momento en que se llevó a cabo el embargo decretado por el Tribunal la parte demandada hizo acto de presencia, asistido por abogado de su confianza y ofreció cumplir con el contrato traslativo de propiedad, igualmente ofreció cancelar un monto menor al pretendido por el actor por concepto de daños y perjuicios así como por costas, para lo cual ofreció pagos en forma de cuotas.
Al examinar la situación, el Juzgado no tiene ninguna duda que se trata de una transacción judicial, en la que luego de mutuas concesiones las partes desean poner fin al presente litigio, por un lado la parte demandante obtiene el cumplimiento de contrato y un monto menor en comparación con el demandado por el pago de los daños y perjuicios así como las costas. La demandada además del monto menor obtiene un plazo para el respectivo pago, con la que ambas partes dan por satisfechas sus pretensiones. El Tribunal analiza también que en la misma oportunidad en lugar de materializar el embargo las partes consienten en garantizar las obligaciones suscritas con un inmueble, obligación a la cual se sumó la ciudadana MARÍA FERNANDA MORENO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.917.405, asistida de abogado, en su condición de cónyuge del codemandado.
Bajo esta premisa, quien suscribe observa que las obligaciones asumidas por las partes corresponden con los derechos transigibles de los particulares. Igualmente, la asistencia de un profesional del derecho y la manifestación ante un Juez de la República dejan sin lugar a dudas el cumplimiento de las garantías constitucionales así como la certeza suficiente de que esa ha sido la voluntad libre de las personas, por la cual desean disponer del derecho en litigio. Para ahondar sobre la naturaleza de la institución involucrada, el Tribunal se permite transcribir la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17/11/2010 (Exp. 10-1071) estableció:
Al respecto, esta Sala en sentencia n.° 1294/2000, señaló lo siguiente:
(…)
La transacción realizada en el expediente o consignada en autos, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación.
Igualmente sobre las formas de autocomposición procesal en los actos de materialización de medidas cautelares la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en fecha 07/09/2004 (Exp. Nº. AA20-C-2003-000045 SCC) oportunidad en la cual nuestra máxima jurisdicción concluyó:
Ahora bien, no encuentra la Sala que se haya interpretado erróneamente la norma en comentario por las razones de inconstitucionalidad expuestas por el recurrente, ya que la decisión del ad quem se circunscribe a declarar que la medida se fundamentó en los postulados de la denunciada norma y que por cuanto la practica de la medida se llevó a cabo con un funcionario con competencia para ejecutarla, dicha actuación judicial no puede entenderse como coacción y que siendo estas conductas lícitas, ellas no pueden catalogarse como amenazas destacando, igualmente, la ausencia de defensas esgrimidas por parte de la demandada en la oportunidad de practicarse el secuestro.
En atención a la delación de los artículos 12, 15 y 20 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa esta Máxima Jurisdicción que no se produjo violación de los mismos en razón de que la alzada no infringió ninguno de los deberes que le establece el primero de los citados; no se evidenció violación alguna del derecho a la defensa, puesto que bien pudo la demandada ejercer las defensas pertinentes en contra de la medida que se intentó practicar y no lo hizo.
En base a las normas y criterios expuestos, considera el Tribunal que la transacción suscrita por las partes llena los requisitos de ley, por lo que tratándose de derechos transigibles y al ser manifestado el consentimiento en forma suficiente y válida es menester de quien suscribe impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN SUSCRITA EN FECHA 21 DE JULIO DE 2.014 entre el ciudadano SAMUEL DARÍO YANEZ APONTE en forma personal y en nombre de la empresa RESIDENCIAS MOCAO C.A por un lado y por el otro el abogado LENÍN COLMENAREZ en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos los ciudadanos ANDRÉS BUSTILLO ARRIETA y YELITZA NIEVES PÉREZ DE BUSTILLO, ante el Juez del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara. Notifíquese a las partes para que interpongan los recursos que consideren convenientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes.
Publíquese, Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 18 días del mes de septiembre de 2.014.
La Juez,
Abg. Eunice B. Camacho Manzano
La Secretaria
Abg. Bianca Escalona
EBCM
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