REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintidós (22) de septiembre del dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO: KP02-O-2014-000140
PARTE QUERELLANTE: ÁNGEL FERNANDO BAZAN PULICE, de nacionalidad peruana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.125.762 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: DIOLINDA DE ABREU, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.232 y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: IGOR GARCÍA OTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.347.579 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: REYBER JOSÉ PIRE GUTIÉRREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.681 y de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano ÁNGEL FERNANDO BAZAN PULICE, contra el ciudadano IGOR GARCÍA OTERO.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por el ciudadano ÁNGEL FERNANDO BAZAN PULICE, de nacionalidad peruana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.125.762 y de este domicilio, por medio de su apoderada judicial DIOLINDA DE ABREU, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.232 y de este domicilio, contra el ciudadano IGOR GARCÍA OTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.347.579 y de este domicilio. En fecha 27/08/2014 se introdujo el presente Amparo Constitucional ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 10). En fecha 19/08/2014 este Tribunal mediante auto dio entrada a la presente Acción de Amparo (Folio 11). En fecha 27/08/2014 el Tribunal mediante auto admitió la presente Acción de Amparo, asimismo, en la misma fecha se libraron las respectivas boletas (Folios 12 al 14). En fecha 03/09/2013 compareció ante este Tribunal la parte querellante y otorgo Poder Apud-Acta a la Abogada DIOLINDA DE ABREU (Folio 15). En fecha 12/09/2014 compareció el Alguacil Accidental de este Tribunal y consignó boleta de notificación firmada por la parte querellada, de igual manera, en esa misma fecha consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal Superior del Ministerio Público (Folios 16 al 19). En fecha 12/09/2014 este Tribunal mediante auto fijo para el día16/09/2014 para que tenga lugar la Audiencia Constitucional (Folio 20). En fecha 16/09/2014 este Tribunal llevo a cabo la Audiencia Constitucional (Folios 21 al 65).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La querellante en su escrito expuso los motivos por los cuales se interpuso el presente Amparo, exponiendo que el presente Amparo Constitucional en su condición de persona natural, habitante de la República Bolivariana de Venezuela, víctima de violación de sus derechos fundamentales por parte de una acción ilegal de violación y allanamiento de morada, llevada a cabo por el ciudadano IGOR GARCÍA OTERO, antes identificado, quien también es inquilino de una parte de la vivienda de la ciudadana, y legal propietaria del inmueble ciudadana OLGA BARLETTA DE PORELLO. De igual manera, alegó la representación judicial de la querellante que en fecha 01 de Septiembre de 2012, la ciudadana OLGA BARLETTA DE PORELLO, y su persona convinieron en realizar un contrato de arrendamiento, sobre un anexo situado en la calle 62 B, con carrera 11 Nº 10-86, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren el Estado Lara, cumpliendo fielmente el contrato tanto arrendatario como arrendadora, corriendo su persona con el pago de los servicios de electricidad marcado con la letra “B”, pero resulta que el día 16 de Mayo de 2014 se le presento un grave problema de salud que ameritó su hospitalización en el Hospital Universitario Antonio María Pineda, situado en esta ciudad, y que su problema de salud se resolvería quirúrgicamente, el día 12 de Junio de 2014 mediante amputación de pierna izquierda, tal y como lo establece la Epicrisis emanada y debidamente sellada por dicho centro hospitalario, anexa Informe Epicrisis marcado con la letra “C”, y que mientras todo esto ocurría, la ciudadana TALIET PORELLO, Hija de la ciudadana OLGA BARLETTA DE PORELLO, estuvo pendiente de su enfermedad y se ofreció a que mientras el estuviera en el hospital iba hacer algunos arreglos que requería el inmueble como lo establece el Contrato de Arrendamiento, pero que para su sorpresa, el día 17 de Julio de 2014 recibió una llamada del ciudadano IGOR GARCÍA OTERO, antes identificado, diciendo que había tomado posesión del anexó, colocó candados y cadenas en todas las rejas, exteriores y cambió las cerraduras en la puerta de su anexó, impidiendo los arreglos que necesitaba el inmueble al no permitir la entrada de los obreros que ya estaban haciendo las mejoras en la vivienda que permitirían vivir con dignidad y llevar con más calidad de vida su condición de salud, y que ahora que esta ya de alta médica y convaleciente, literalmente lo dejó en la calle, puesto que allí están todos sus enseres y sus cosas de valor, hasta sus medicamentos, y que ahora sin sitio donde poder vivir y sin dinero para arrendar otro inmueble a merced de la caridad de de que algunas personas lo han hospedado por algunas noches, extranjero, sin familia, con minusvalía para conseguir un empleo, sin trabajo, siendo el mencionado inmueble propiedad de la ciudadana OLGA BARLETTA DE PORELLO, su única posibilidad de vivienda, debe concentrar sus esfuerzos solo en relatar los hechos que tipifican la flagrante violación de las garantías constitucionales flagrantemente violadas, y es lo que hace a continuación. Asimismo, que dicho allanamiento y violación realizado de manera ilegal por el ciudadano IGOR GARCÍA OTERO, antes identificado, están dentro de los derechos y garantías constitucionales violentados, y que expuesto detalladamente el irrito procedimiento utilizado para el desalojo de su vivienda, claramente el mismo conculcó los siguientes derechos constitucionalmente amparados: Derecho a que todos somos iguales ante la Ley, artículo 21, numeral 1 y 2 artículo, artículo 26, artículo 47, que establece el hogar doméstico como inviolable, artículo 51, artículo 55, artículo 82 que establece el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, con servicios básicos esenciales, artículo 83, que establece que la salud es un derecho elemental y teniendo su vivienda digna y con servicios básicos, su salud tanto física como espiritual mejorarían notablemente. Por consiguiente, que la presente Acción de Amparo debe ser admitida por cuanto hay lugar a derecho, toda vez que no esta incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por cuanto se han cumplido todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de dicha Ley, y que además, este instrumento garantiza a los venezolanos la protección respeto, goce y ejercicio irrenunciable, indivisible, inalienable e interdependiente de los Derechos Humanos y Garantías Constitucionales, sin discriminación. Por ultimo, y por las razones de hechos y derecho que han expuesto, y en vista de la gravedad de los hechos señalados y verificados la violación de los prenombrados derechos fundamentales a la vivienda, y a la salud, se le exija al ciudadano IGOR GARCÍA OTERO, antes identificado, permitir de manera pacífica que se realicen las mejoras a su inmueble arrendado y que el pueda sin violencia ingresar al que considera su hogar. Finalmente, estableció como domicilio procesal del ciudadano IGOR GARCÍA OTERO, antes identificado, en la calle 62 B con carrera 11, Nº 10-86, Barquisimeto Estado Lara, asimismo, el querellante estableció que hasta se le restituya su inmueble esta arrimado en la calle 26 con la Avenida Venezuela, al lado del Grupo Escolar Libertador Barquisimeto Estado Lara.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTO:
Se acompaño al libelo:
Marcado con la letra “B” Copia Fotostática de Factura emanada por CORPOELEC, de fecha 14 de Agosto de 2014, a nombre de la ciudadana OLGA BARLETTA DE PORELLO. Dicha prueba es desechada por cuanto no aporta elementos de merito al fondo del asunto. (Folio 03).
Marcado con la letra “A” Copia Fotostática de Contrato de Arrendamiento entre los ciudadanos OLGA BARLETTA DE PORELLO, en su carácter de Arrendadora, y ÁNGEL FERNANDO BAZAN PULICE, en su carácter de Arrendatario, de fecha 01 de Septiembre de 2012. El Tribunal valora el referido contrato de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1364 del Código Civil. (Folios 04 al 07).
Marcado con la letra “C” Copia Fotostática de Epicrisis expedido por la Doctora YARITZA MARTÍNEZ Medico Cirujano del Hospital Central “Antonio María Pineda” Dicho instrumento es desechado por este Tribunal por no haber sido ratificado por el medico que lo suscribió conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 08 al 10).
DEBATE ORAL.
En el debate oral al momento de concederle el derecho de palabra a la parte querellante esta expuso:
(…)En fecha 01/09/2012 la ciudadana OLGA BARLETA DE PORR y mi representado convinieron en realizar un contrato de arrendamiento sobre un anexo, situado en la calle 62B con carrera 11, Nº 10-86, de esta ciudad, Parroquia Concepción, Estado Lara, el cual se incorporo en el expediente. Este contrato fue cumplido fielmente tanto por el arrendatario como la arrendadora, corriendo mi representado con los gastos de electricidad, por cuanto existen dos cajetines diferente al del señor IGOR. El día 16/05/2014 al señor ANGEL BAZAN se le produce un grave problema de salud y es ingresado al Hospital Central de Barquisimeto y el problema se resuelve a medias con la amputación de su pierna izquierda, anexo epicrísis del hospital, con la finalidad de demostrar las condiciones físicas del mismo. La señora OLGA BARLETA y la señora ¿?? Dicen que van a arreglar el anexo porque el contrato dice que se iban hacer mejoras en el techo y piso para su mejor recuperación, se contrataron obreros, pero el día 17/07 el señor IGOR GARCIA dice que va a tomar posesión del anexo, porque lo quiere para el, le pone candados y cadenas y cuando los obreros van no les permite la entrada y les abre la puerta para que saquen los materiales del anexo. Cuando van unos amigos del querellante les da permiso para sacar unas medicinas y les vuelve a cerrar el candado. El querellante está sin vivienda, minusválido, y tiene que estar de casa en casa donde a bien lo quieran recibir. Teniendo él un contrato con la señora OLGA y de buenas a primera este señor IGOR decide tomar posesión del anexo. Se ven claramente que están conculcados sus garantías constitucionales, no puede violarse un derecho de manera tan flagrante y descarada con una persona que está en minusvalía. Solicito a este Tribunal que declare con lugar este amparo que no ponga trabas burocráticas, que los derechos humanos están sobre cualquier tipo de ley. Y aún cuando es extranjero no haya discriminación. Anexo unas fotos que tomamos, porque el señor no tiene recursos para llamar a un Tribunal, y solicito sean tomados en cuenta a manera de ilustración, además se anexan las constancias de pagos que ha cumplido formalmente el canon de arrendamiento.(…)
En ese mismo orden de ideas, se le concede el derecho de palabra a la parte querellada, quien expuso:
(…)Consigno el poder que acredita mi representación. Señala la abogada cosas que son contradictorias no hay allanamiento de morada, pues eso lo efectúa un órgano jurisdiccional, no encuandra con el amparo constitucional. Alego la falta de cualidad con mi representado, alega un contrato de arrendamiento con la señora OLGA BARLETA DE PORRELO, hay una resolución del SUNAVI que interpuso la señora en contra de mi cliente, porque ella quería el inmueble, se interpusieron tres demandas y fueron declaradas sin lugar. En una oportunidad llegaron a un acuerdo y dijeron que ella va a sacar al señor FERNANDO y porque había una promesa de venta, es ahí cuando él señor ANGEL BAZAN sale del inmueble, cuando él se va voluntariamente mi representado toma posesión del inmueble. Hice una inspección judicial extrajudicial, la cual anexo. Posteriormente la señora decide no vender y ahora es cuando decide interponer el amparo. Solicito a este Tribunal que si hay algo que reclamar y si tiene prueba de que el señor vivía en ese inmueble agote la vía ante el SUNAVI y solicito sea declarado sin lugar. Es todo.(…)
Seguidamente la parte querellante procede a ejercer el derecho de replica:
(…)Parece que el abogado no escuchó muy bien cuando dije que no había nadie en el inmueble, por las razones que aparecen el epicrisis y las condiciones muy deterioradas en el inmueble, en el mismo se especifica que se harán las mejoras necesarias pero el tenía que estar fuera del sitio. La palabra allanamiento señala el abogado es cuando lo hace un órgano, pero considero que tiene un sentido mas amplio, pero cuando una persona entra en una vivienda sin el consentimiento del que vive ahí eso es una allanamiento. En el SUNAVI la señora OLGA se había comprometido si le vendía la casa se comprometía a sacar al señor FERNANDO, pero eso no se dio nunca se pusieron de acuerdo en el monto, entonces mal podría ella sacar al señor, si no había un acuerdo. Someter al señor a ir al SUNAVI, viene siendo como un vía crusis, me parece una injusticia, inhumano. El hecho que no le consta él mismo señor vino a firmar el poder apud-acta por ser difícil de su situación en silla de ruedas. Ratifico que sea declarado con lugar este amparo y que inmediatamente el señor ANGEL pueda volver a su inmueble y se puedan hacer las mejoras que necesita. Es todo.(…)
De igual forma la parte querellada procedió a ejercer el derecho de replica:
(…)Las leyes son generales y abstractas, yo puedo decir que el señor esta pasando por esa situación de salud, pero sin la ley dice que no se puede sacar a una persona y hacer el procedimiento del SUNAVI. Además como podría vivir el señor en el inmueble, y es que tiene mucho tiempo solo y esta resguardado por el inquilino. Que se agoten los procedimientos administrativos que están establecidos en la ley y si dice que mi representado tiene que salir, entonces saldrá.(…)
Al momento de conceder el derecho de palabra a la representación fiscal expuso que el Ministerio Público se acoge
(…)Considera el Ministerio Público que en el presente caso, de los argumentos expuestos por la accionante, pudiera ciertamente inferirse la violación al derecho constitucional a la vivienda, pero no obstante es una responsabilidad de los justiciables probar lo alegado, y en este caso del cúmulo probatorio que consta en el asunto, no es posible establecer en ese plano probatorio que el ciudadano IGOR GARCIA OTERO, haya vulnerado el derecho constitucional que se señala infringido y para ello no es excusa la falta de recursos económicos del accionante en el sentido que no se haya podido traer a los autos una inspección extra judicial, porque es posible en sede constitucional la probanza de cualquier hecho a través de cualquier medio de prueba que se lícito, como es la prueba de testigos, una inspección judicial que haya podido solicitarse para establecer que ciertamente el accionante ocupaba el inmueble en las condiciones que se ha narrado, y que efectivamente el querellado se encuentre en situación de obstáculo para permitir el ingreso del ciudadano ANGEL FERNANDO BAZAN con lo cual efectivamente estaríamos frente a una situación de vulneración del derecho constitucional a la vivienda, el cual es desarrollado entre otros instrumentos por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sus artículos 3 y 4, y adicionalmente a ello podríamos inclusive estar en presencia de una tipo penal como es el previsto en el artículo 472 del Código Penal, como es la perturbación a la posesión. De igual manera es de precisar que ante la existencia en autos de contrato de arrendamiento en documento simple entre la ciudadana OLGA BARLETA y ANGEL FERNANDO BAZAN, siendo entonces la obligada en principio a permitirle el disfrute de dicha relación de arrendamiento la referida ciudadana, por lo que considera el ministerio público que en el presente caso, existen vías ordinarias de previo agotamiento, como son los señalados en vía administrativa en materia inmobiliaria e inclusive el accionante pudiera acudir a la jurisdicción penal de existir una perturbación a la posesión. Es por ello que el ministerio público se ve precisado ante la ausencia de elementos de pruebas que permitan en el presente caso, deducir lo alegado por el accionante, a solicitar se declare inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 15. Resaltando finalmente que existen en nuestra legislación vías idóneas para el restablecimiento de situaciones jurídicas que habrían sido infringidas, previstas en los instrumentos legales a los que anteriormente hice referencia, lo que significa que no toda lesión a un derecho debe ser tutela mediante la acción de amparo constitucional, por ello existen distintos mecanismos que depuran el acceso a esta. Es todo.(…)
Concluida la audiencia constitucional y oído los alegatos de las partes dentro del término concedido, se da por concluido el acto y el Tribunal siguiendo la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supracitada al inicio, en forma breve y oral se pasa a dictar el dispositivo del fallo el cual será publicado íntegramente dentro de los CINCO DIAS SIGUIENTES a partir de esta fecha.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano ANGEL FERNANDO BAZAN PULICE en contra del ciudadano IGOR GARCIA OTERO.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL DEBATE ORAL
Marcado con la letra “D” Impresiones de Fotografías evacuadas por la parte querellante ciudadano ÁNGEL FERNANDO BAZAN PULICE. (Folios 25 al 28) dichas pruebas son desechadas por no haber sido obtenidas por medios lícitos.
Marcado con la letra “E” Original de Recibo de Pago por Concepto de Alquiler de Anexo, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550.00) correspondiente a los meses de Junio, Julio y Agosto de 2014 (Folios 29 al 31), el Tribunal valora dichas probanzas con el fin de demostrar la relación arrendaticia del querellado respecto al inmueble en cuestión.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL DEBATE ORAL
Original de Poder otorgado al Abogado REYBER JOSÉ PIRE GUTIÉRREZ, Autenticado por ante la Notaría Pública de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 05 de Septiembre de 2014. Dicho instrumento es valorado, acreditando la representación del querellado. (Folios 32 al 35).
Original de Inspección Extrajudicial evacuada por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 02 de Septiembre de 2014, solicitud realizada según planilla arancelaria Nº 218859 de fecha 02 de Septiembre de 2014 y Panilla P.U.B. Nº 142-00091220. Esta Juzgadora desecha la inspección promovida por la querellada, por cuanto la misma no fue sometida al control y contradicción de la prueba al ser evacuada en ausencia del querellante. (Folios 36 al 65).
CONCLUSIONES
Tal como ampliamente ha establecido la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es un medio extraordinario por el cual se busca garantizar y restablecer los derechos superlativos violentados. No es el amparo de marras, un medio extraordinario para resolución de conflictos de carácter jurídico cuando existan vías idóneas y breves en la legislación para la satisfacción de los derechos reclamados. Asi pues tenemos que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla lo siguiente:
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Así pues que conforme a la legislación vigente, tenemos que la Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas así como la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, contemplan los procedimientos administrativos y jurisdiccionales idóneos para obtener una respuesta expedita, eficaz y breve sobre el derecho reclamado por el querellante. Y ASI SE DECLARA.
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26/01/2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:
“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”
Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23/11/2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
Al examinar las presentes actas procesales, el Tribunal, percibe que si bien existen denuncias de violaciones ejercidas por la querellante al derecho a la vivienda asi como la inviolabilidad de ésta como hogar, no es menos cierto que existen vías Ordinarias para la obtener el resarcimiento de dichos derechos:
Todo lo anterior, permite concluir que el ejercicio de la pretensión autónoma de la via de Amparo, como mecanismo tendente a sustituir los medios y recursos procesales contemplados en el ordenamiento jurídico, dispuesto para la defensa de los derechos e intereses de la parte no debe ser admitido, ya que la querellante debió procurar dicha pretensión mediante el uso oportuno de las vías procedimentales o medios recursorios establecidos en la ley.
Precisamente por esta razón, el legislador de amparo contempló entre los supuestos de inadmisibilidad, que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, hipótesis que consiste, según pacífica doctrina del mas Alto Tribunal de la República: “en la obligación que tienen los particulares de acudir a los medios o vías judiciales distinto al amparo, mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la alegada situación jurídica infringida” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 27/10/93, caso Silio Romero La Roche). Ello, con la finalidad de evitar que el amparo reemplace, con menoscabo de la seguridad jurídica, las vías procesales existentes en nuestro sistema de Derecho positivo.
Ahora bien, esta juzgadora observa que no consta en autos la violación del derecho constitucional esgrimido y el Amparo es un recurso extraordinario cuando no existe la vía ordinaria, en el caso que nos ocupa existe la Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas así como la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en cuyo contenido se evidencian claramente los procesos aplicables (Jurisdiccionales y Administrativos), en atención a lo anteriormente señalado SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de amparo constitucional intentado.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el presente recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por ÁNGEL FERNANDO BAZAN PULICE, de nacionalidad peruana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.125.762 y de este domicilio, representado por la Abogada DIOLINDA DE ABREU, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.232 y de este domicilio, contra el ciudadano IGOR GARCÍA OTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.347.579 y de este domicilio.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del dos mil catorce. Años 204° y 155°.
La Juez Temporal
Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria
Abg. Eliana Hernández
MERP/JP
En la misma fecha se publico siendo las 03:05 p.m. y se dejo copia
La secretaria
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