REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de septiembre de 2014
204 º y 155º
ASUNTO: Nº KP02-L-2013-000960
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ALEXIS MELENDEZ, JOSE AGUILAR, JUAN CARLOS GUEDEZ, EDIXON CARRILLO, PABLO GIMENEZ, JUAN GUEDEZ, MARIA CORDERO, RAUL SEQUERA, FREDDY GALLARDO, JOSE GUEDEZ, ANTONIO PEREZ, ISAIAS AGUILAR CLEOFE DURAN, MARIA PEÑA, FREDDY CASTILLO, JOSE PERAZA Y WILFRIDO LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nro. 11.429.913, 5.256.187, 12.934.106, 14.759.876, 11.882.107, 21.402.872, 13.644.548, 7.385.507, 12.705.310, 16.601.069, 11429.713., 14.482.338, 9.116.718, 18.262.877, 15.446.438, 18.262.228 y 20.332.143, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: WUILBER PEREZ y ELVER GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 161.687 y 219.894, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPROAVE INTERNACIONAL C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEGNYS KARIN IBARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.633.
MOTIVO: DIFERENCIA SALARIAL.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 25 de septiembre de 2013 (folios 1 al 19), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo admitió en fecha 30 de septiembre de 2013, con todos los pronunciamientos de Ley (folio 27).
Cumplida la notificación de la demandada (folios 29 al 31), se instaló la audiencia preliminar el 21 de febrero de 2014, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 20 de junio de 2014, fecha en la se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 81).
El día 02 de julio de 2014, vencido como se encuentra el lapso legal para dar contestación a la demanda sin que la parte demandada consignara el mismo, se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente (folio 140), recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 08 de julio de 2014 -previa distribución- (folio 143).
Evidenciándose error de foliatura se remitió al Juzgado de Sustanciación para que se le realizara una nueva foliatura, dándole por recibido el día 08 de agosto de 2014 (folio 155).
El día 13 de agosto de 2014, comparecen voluntariamente, por ante este Tribunal ambas partes comparecen a los fines de solicitar a este despacho la celebración de una Audiencia Especial con el propósito de poner fin al presente procedimiento, sobre el cual este Juzgador se pronunciará seguidamente.
En cuanto a la capacidad para actuar de la parte actora, se observa de autos que consta a los folios poder laboral que riela a los folios 20 al 25, siendo en este acto asistido por los abogados Wuilber Pérez y Elver González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 161.687 y 219.894, respectivamente, teniendo facultad expresa para Transigir en materia laboral.
Con respecto a la capacidad para actuar de la abogada de la demandada, se observa igualmente en los de autos al folios 33 y 37, poder otorgado por la el apoderado judicial de la empresa Reproave Internacional C.A., para que lo sustituya la ciudadana Legnys Karin Ibarra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.633, evidenciándose en los folios 49, vuelto y 50, su facultad para transigir.
M O T I V A
El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:
En horas de despacho del día 13 de agosto de 2014, comparecen voluntariamente, por ante este Tribunal las partes arriba identificadas. Ambas partes comparecen a los fines de solicitar a este despacho la celebración de una Audiencia Especial con el propósito de poner fin al presente procedimiento, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
“PRIMERO: La parte demandada REPROAVE INTERNACIONAL C.A., conviene en pagar a la parte demandante por todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.979,80). Dicho monto será distribuido entre los trabajadores y cancelado en este mismo acto de la siguiente manera:
1) MELENDEZ TORRES ALEXIS PASTOR la cantidad de un mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 1.469,40) cancelado a través de cheque de gerencia Nro. 99604902, girado contra la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito.
2) AGUILAR JOSE FRANCISCO la cantidad de un mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 1.469,40) cancelado a través de cheque de gerencia Nro. 22604901, girado contra la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito.
3) GUEDEZ ARICUCO JUAN CARLOS la cantidad de un mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 1.469,40) cancelado a través de cheque de gerencia Nro. 24604903, girado contra la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito.
4) JIMÉNEZ COLMENAREZ PABLO JOSE la cantidad de un mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 1.469,40) cancelado a través de cheque de gerencia Nro. 22604905, girado contra la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito.
5) GUEDEZ AREVALO JUNA GABRIEL la cantidad de un mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 1.469,40) cancelado a través de cheque de gerencia Nro. 53604906, girado contra la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito.
6) CORDERO TORRES MARIA ERNESTINA la cantidad de un mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 1.469,40) cancelado a través de cheque de gerencia Nro. 35604907, girado contra la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito.
7) SEQUERA CASTILLO RAUL ANTONIO la cantidad de un mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 1.469,40) cancelado a través de cheque de gerencia Nro. 33604908, girado contra la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito.
8) GALLARDO SIVIRA FREDDY ORLANDO la cantidad de un mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 1.469,40) cancelado a través de cheque de gerencia Nro. 90604909, girado contra la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito.
9) GUEDEZ AREVALO JOSE LUIS la cantidad de un mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 1.469,40) cancelado a través de cheque de gerencia Nro. 55604910, girado contra la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito.
10) PEREZ CHAVIEL ANTONIO ISABEL la cantidad de un mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 1.469,40) cancelado a través de cheque de gerencia Nro. 05604911, girado contra la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito.
11) AGUILAR CASTILLO ISAIAS JOSE la cantidad de un mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 1.469,40) cancelado a través de cheque de gerencia Nro. 18604912, girado contra la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito.
12) DURAN PARRA CLEOFE la cantidad de un mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 1.469,40) cancelado a través de cheque de gerencia Nro. 94604913, girado contra la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito.
13) PEÑA MENDOZA MARIA ELIZABETH la cantidad de un mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 1.469,40) cancelado a través de cheque de gerencia Nro. 02604914, girado contra la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito.
14) PERAZA CASTILLO JOSE ALBERTO la cantidad de un mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 1.469,40) cancelado a través de cheque de gerencia Nro. 66604916, girado contra la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito.
15) CARRILLO EDIXON FRANCISCO la cantidad de un mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 1.469,40) cancelado a través de cheque de gerencia Nro. 71604904, girado contra la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito.
16) LEDEZMA GIMENEZ WILFRIDO JOSE la cantidad de un mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 1.469,40) cancelado a través de cheque de gerencia Nro. 05604917, girado contra la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito.
17) CASTILLO SIVIRA FREDDY ANTONIO la cantidad de un mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 1.469,40) cancelado a través de cheque de gerencia Nro. 76604915, girado contra la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito.
SEGUNDO: La parte demandante, expone: aceptamos el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convenimos y reconocemos que con la suma ofrecida en este acto, de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.979,80), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones contenidos en la demanda.
TERCERO: la parte demandante manifiesta a la demandada REPROAVE INTERNACIONAL C.A. la obligación de incluir en los recibos de pago del salario semanal, a partir de la presente acta, la discriminación detallada de los todos los conceptos percibidos, incluyendo el Bono de Asistencia y el Bono de Transporte, con respecto a lo cual la parte demandada manifiesta estar de acuerdo conforme a los establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras”.
Para proceder a la homologación del pacto anterior, la Juzgadora observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio total de Bs. 9.945,00, por total de diferencias de utilidades mas las incidencias generadas, conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento.
Del acuerdo transaccional llegado en la celebración de una Audiencia Especial, se evidencia que la representación de le demandada ofrece pagar al demandante por todos y cada uno de los conceptos reclamados la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (24.979,80), efectuado en un único pago por ante el Banco Nacional de Crédito en Acarigua el 12 de agosto de 2012 mediante cheques que cursan en los folios (161 al 177); no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En virtud de la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre los ciudadanos Alexis Meléndez, José Aguilar, Juan Carlos Guedez, Edixon Carrillo, Pablo Giménez, Juan Guedez, Maria Cordero, Raúl Sequera, Freddy Gallardo, José Guedez, Antonio Pérez, Isaias Aguilar Cleofe Duran, Maria Peña, Freddy Castillo, José Peraza Y Wilfrido Ledesma, contra REPROAVE INTERNACIONAL C.A., conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, 18 de septiembre de 2014, años 204° y 155° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
La Juez
Abg. MÓNICA QUINTERO ALDANA
La Secretaria
Abg. MARIA SUSANA HIDALGO
En igual fecha, siendo las 10:30 a.m. se publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. MARIA SUSANA HIDALGO
Mqa/Jp
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