REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de Septiembre de 2.014
204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2013-000232

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: HECTOR FRANCISCO PEREIRA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.626.418, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS E. DE LOS RIOS RODRÍGUEZ, MARCOS RODRÍGUEZ Y JIMMY RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.719.551, V-4.803.314 y V-7.442.369, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 52.862, 53.291 y 138.600, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETROQUIMICA DE VENEZUELA PEQUIVEN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de Diciembre de 1.977, bajo el N° 35, Tomo 148-A, cuyo documento constitutivo estatutario ha sido objeto de varias reformas, siendo la última de ellas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Marzo de 2.010, bajo el Nº 10, Tomo 67-A SDO, del año 2.010.

ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: EDDY BLADIMIR CORONADO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.989.708, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 78.551

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.




I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 10 de Marzo de 2013, se inicia el presente proceso con demanda por Cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano HECTOR FRANCISCO PEREIRA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.626.418, en contra la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA PEQUIVEN, S.A., como se verificó en el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil).

En tal sentido, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 13 de Marzo de 2013, dio por recibida la demandada, quien en la misma oportunidad admitió la demanda, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 15 y 16).

Así pues, de los folios 24 al 43, se desprende de autos que la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, en los cuales dejó constancia de la actuación realizada por el Alguacil, y de constar todas las notificaciones libradas, efectuadas en los términos establecidos en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, el día 28 de Enero de 2014, a las once y cuarto de la mañana, siendo el día y hora fijado para la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, fue anunciada por el alguacil JEAN LEONARDO TUA, compareciendo al llamado, solo la parte actora y su apoderado judicial, sin que por si misma o por medio de representación alguna compareciera la parte demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA PEQUIVEN, S.A., por lo que el Tribunal de Sustanciación, atendiendo el criterio reiterado por la sala y respetando las prerrogativas procesales, ordenó agregar al expediente las pruebas aportadas, para ser remitido a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folios 45 al 46).

En fecha posterior 05 de febrero de 2.014, la representación de la parte accionada PETROQUIMICA DE VENEZUELA PEQUIVEN, S.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil) escrito de contestación de la demanda, acompañado de anexos (folios 102 al 109 y 110 al 159), por lo que en fecha 06 de febrero de 2014, se dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, el conocimiento del presente asunto, recibiendo el mismo en fecha 14 de febrero de 2.014, tal como se desprende de autos (folio 165).

Así las cosas, en fecha 25 de febrero de 2.014, fueron admitidas las pruebas aportadas por la parte demandante, dejando constancia que la parte accionada no promovió pruebas en la oportunidad correspondiente (folios 164 al 165), fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio oral (31-03-2014), la cual fue suspendida en varias oportunidades por solicitud realizada por las partes, tal como se evidencia de autos, no siendo sino hasta el día 11 de Agosto de 2014, oportunidad en la que ambas partes asistieron tal como se dejó constancia en el acta que riela del folio 173 al 180, llegando las mismas a un acuerdo transaccional, solicitando se homologara el mismo y se declarara el carácter de cosa juzgada.

Ávida cuenta, el Tribunal observa que del acta de audiencia correspondiente al 11 de Agosto de 2.014, las partes manifestaron su intensión de concluír el procedimiento mediante una transacción laboral en los términos que posteriormente se describirán:


II
DE LA CONCILIACIÓN

Ahora bien, se desprende del acta levantada por este Tribunal en fecha 11 de Agosto del presente año, lo siguientes:

“[…]Hoy, 11 de agosto del 2014, siendo las 10:30 a.m. comparece voluntariamente por ante este tribunal por una parte el abogado CARLOS EDUARDO DE LOS RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.862., procediendo en este acto como apoderado judicial de la parte demandante ciudadano HECTOR FRANCISCO PEREIRA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.626.418, y por la otra parte el abogado EDDY CORONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.551, apoderado judicial de la parte demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA PEQUIVEN C.A., . El Tribunal, luego de verificada la legitimación y representatividad de los comparecientes, procura la conciliación de las posiciones de las partes con el objeto de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos. En virtud de ello, las partes han concertado la siguiente ACUERDO ENTRE LAS PARTES, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:

I
De la relación circunstanciada de los hechos que motivan la transacción laboral:

De las alegaciones y reclamaciones planteadas por el demandante:

Con motivo de sus reclamaciones laborales frente a Petroquímica de Venezuela, S.A., el ciudadano Héctor Francisco Pereira Castillo ha alegado:

1. Que en fecha 02 de mayo de 1997, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para Petroquímica de Venezuela, S.A., en sus instalaciones ubicadas en la calle 5, entre carreras 30 y 31, Zona Industrial 1, frente al Banco Provincial, Barquisimeto, Lara;

2. Que realizaba labores de caleta, vale decir, actividades inherentes y conexas al proceso de producción y despacho de Petroquímica de Venezuela, S.A., en jornadas comprendidas de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., devengado diversos importes salariales hasta arribar a Bs.1.500,00 mensuales (equivalente a Bs.50,00 diarios) para la fecha de la terminación de la relación de trabajo;

3. Que en fecha 28 de octubre de 2010, fue despedido injustificadamente, a pesar en encontrarse amparados por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo “Pio Tamayo” del estado Lara –en lo sucesivo denominada Inspectoría del Trabajo-, a los fines de solicitar su reenganche y consecuente pago de salarios caídos frente a Petroquímica de Venezuela, S.A., dando lugar al procedimiento que se sustanció en el expediente 005-2010-01-01862 y que condujo a la emisión de la providencia administrativa N° 0050 de fecha 29 de enero de 2010 –en lo sucesivo denominada Providencia Administrativa-, mediante la cual se declaró con lugar la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual no fue acatada a pesar de las gestiones realizadas para tales fines;

4. Que en virtud de lo expuesto, ha decidido demandar a Petroquímica de Venezuela, S.A. a los fines de que se le pague los siguientes conceptos y montos:

Fecha de ingreso: 02 de mayo de 1997
Fecha de egreso: 28 de octubre de 2009
a.- Salarios caídos …………………………………… Bs. 61.150,00
b.- Descansos no cobrados ………………………………....... Bs. 42.872,00
c.- Feriados no cobrados ……………….……………..…… Bs. 4.447,00
d.- Ayuda única y especial ………………………………....... Bs. 7.434,00
e.- Vacaciones (cláusula 19-A) …………………………………... Bs. 20.965,00
f.- Ayuda para vacaciones (cláusula 19-B) …………………… Bs. 33.950,00
g.- Beneficio para comida …………………………………... Bs.160.000,00
h.- Utilidades ………………………………………….……...... Bs. 86.000,00
i.- Antigüedad (artículo 108 LOT) …………………………... Bs. 45.183,32
j.- Intereses sobre prestaciones …………………………………... Bs. 38.544,48
k.- Indemnizaciones (artículo 125 LOT) …………………… Bs. 12.000,00
Total: Bs.512.545,80
5. De igual modo ha requerido que Petroquímica de Venezuela, S.A. reconozca la existencia de la relación de trabajo alegada por el accionante, le incluya en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en el fondo de ahorro habitacional, pague lo que resulte de la corrección monetaria e intereses moratorios de las cantidades reclamadas, así como las costas y costos del proceso.


De las defensas de la Petroquímica de Venezuela, S.A.

Frente a los alegatos y pretensiones del demandante, Petroquímica de Venezuela, S.A.:

1. Niega, rechaza y contradice, por ser absolutamente falso, que el ciudadano Héctor Francisco Pereira Castillo:

(i) Preste o haya prestado sus servicios personales a Petroquímica de Venezuela, S.A. a partir del 02 de mayo de 1997 o en cualquier otra fecha;

(ii) Realice o haya realizado labores de caleta o de cualquier otra índole en beneficio directo de Petroquímica de Venezuela, S.A., ni en la calle 5 entre carrera 30 y 31, Zona Industrial I, Barquisimeto Estado Lara, ni en cualquier otra instalación en la que Petroquímica de Venezuela, S.A. desarrolle sus actividades o procesos;

(iii) Reciba o haya recibido cualquier concepto salarial o remuneración por parte de Petroquímica de Venezuela, S.A. En virtud de ello se niega que el demandante Héctor Francisco Pereira Castillo devengue o haya percibido diversos importes salariales hasta arribar a Bs.1.500,00 mensuales (equivalente a Bs.50,00 diarios) para la fecha de terminación de la relación laboral alegada, así como cualquier otro importe por concepto de salarios diarios, semanales o mensuales;

(iv) Preste o haya prestado servicios personales directos a Petroquímica de Venezuela, S.A. de lunes a viernes en el siguiente horario: De 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., ni bajo ninguna otra jornada u horario de trabajo;

(v) Haya sido despedido por Petroquímica de Venezuela, S.A. en fecha 28 de octubre de 2010 o en cualquier otra fecha.

En razón de las consideraciones que preceden, Petroquímica de Venezuela, S.A. rechaza, niega y contradice que deba reconocer o adeude al ciudadano Héctor Francisco Pereira Castillo cualquiera de los derechos, conceptos, beneficios o indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, que deriven de la seguridad social, su convención colectiva de trabajo o de cualquier instrumento normativo que ampare a quienes prestan sus servicios personales por cuenta ajena, bajo subordinación, dependencia y en provecho de Petroquímica de Venezuela, S.A.; toda vez que el ciudadano Héctor Francisco Pereira Castillo no tiene ni ha tenido la condición de trabajador de Petroquímica de Venezuela, S.A.;
2. Opone su falta de cualidad para sostener la presente causa como parte demandada, pues no tiene ni ha tenido la condición de patrono frente al ciudadano Héctor Francisco Pereira Castillo.

Para tales fines sostiene que, como es acostumbrado en la actividad económica del transporte de carga, todas las personas (entre las que han podido encontrarse el ciudadano Héctor Francisco Pereira Castillo) que hayan participado como caleteros o estibadores en las labores de carga y descarga de las unidades de transporte que llegan o salen de las instalaciones ubicadas en la calle 5 entre carrera 30 y 31, Zona Industrial I, Barquisimeto, Lara, que Petroquímica de Venezuela, S.A. ha tenido dispuestas para la recepción, almacenamiento y distribución de los fertilizantes que produce y comercializa, lo habrían hecho no por exigencia de Petroquímica de Venezuela, S.A., pues ello no es inherente ni conexo con su giro productivo-económico, sino en función de los requerimientos que hayan determinado las empresas de transporte contratadas por Petroquímica de Venezuela, S.A., atendiendo a las particulares especificaciones de cada carga o descarga que les haya correspondido realizar.

En ese mismo sentido, Petroquímica de Venezuela, S.A. sostiene que no demanda ni recibe los servicios de caleta y estiba, sino que lo hacen las empresas transportistas que contrata, quienes con las que pactan, obtienen y aprueban directamente la labor de los caleteros o estibadores, en atención a las necesidades o conveniencias de tiempo, técnicas y económicas concertadas entre estos y las transportista de carga.

Por ello, toda la relación se concierta y ejecuta directamente entre las referidas empresas transportistas y los caleteros o estibadores, sin intervención de Petroquímica de Venezuela, S.A., ni de sus representantes o trabajadores, según los usos y costumbres de la actividad económica del transporte de carga, así como de las especificaciones del servicio para el transporte terrestre de fertilizantes ensacados en el ámbito nacional y de cuyo contenido se advierte que el servicio de “caleta” es asumido por la contratista que provee el servicio de transporte de carga a Petroquímica de Venezuela, S.A. y no por esta última.

Lo expuesto, a su vez, evidencia que las relaciones directas, exclusivas y excluyentes entre las empresas transportistas y los caleteros o estibadores, no se desarrollan en forma continua, sino eventualmente, teniendo en cuenta el mayor o menor volumen de carga que sale o llega de los almacenes de Petroquímica de Venezuela, S.A. en unidades de transporte que no le pertenecen a esta última, pues son o han sido propiedad de la prestadora del servicio de transporte o sus sub-contratistas.

3. Admite que en fecha 27 de enero de 2011 se dictó la Providencia Administrativa, para lo cual la Inspectoría del Trabajo estimó cumplido los supuestos de procedencia de la inamovilidad laboral especial establecida mediante decreto de la Presidencia de la República Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.334 del 23 de diciembre de 2009, toda vez que concluyó que el ciudadano Héctor Francisco Pereira Castillo fue (i) trabajador de Petroquímica de Venezuela, S.A., regido por la Ley Orgánica del Trabajo, (ii) no calificaba como trabajador de dirección o confianza, ni temporero, eventual u ocasional, (iii) con más de tres meses al servicio de Petroquímica de Venezuela, S.A., (iv) percibiendo salarios inferiores a tres salarios mínimos de la época y (v) que fue despedido injustificadamente en fecha 28 de octubre de 2010.

De manera que, a pesar de los vicios de ilegalidad que adolece, Petroquímica de Venezuela, S.A. no puede obviar que la Providencia Administrativa deriva derechos subjetivos a favor del ciudadano Héctor Francisco Pereira Castillo frente a Petroquímica de Venezuela, S.A., vale decir: (i) La restitución en su labores y (ii) el pago de los “salarios” que hubieren dejado de percibir desde la fecha del alegado “despido” hasta la fecha de su reenganche efectivo.

En virtud de lo expuesto y únicamente frente al carácter ejecutivo y ejecutorio de la Providencia Administrativa, es que Petroquímica de Venezuela, C.A. se ha visto forzada a considerarse vinculada laboralmente con el ciudadano Héctor Francisco Pereira Castillo, pero únicamente desde el 28 de julio de 2010 hasta al 28 de octubre de 2010, pues solo así se configurarían los tres meses de permanencia de la relación de trabajo que la Inspectoría del Trabajo necesitó estimar cumplidos para extender la protección de inamovilidad laboral al ciudadano Héctor Francisco Pereira Castillo frente a Petroquímica de Venezuela, S.A.

Expresado en otro giro: En virtud de los derechos subjetivos que emergen de la Providencia Administrativa, cuyos efectos no aparecen enervados por decisión judicial alguna, Petroquímica de Venezuela, S.A. ha estado compelida a entenderse vinculada laboralmente con el ciudadano Héctor Francisco Pereira Castillo, desde el 28 de julio de 2010 hasta al 28 de octubre de 2010, vale decir, estrictamente por el tiempo requerido para cumplir uno de los presupuestos necesarios para la procedencia de la protección al trabajo otorgada por la referida decisión administrativa, con fundamento en la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

II
Del acuerdo transaccional y los derechos que comprende:

(i)
A pesar de las posiciones expresadas en el capítulo I de la presente acta y luego de las múltiples conversaciones que ha promovido este Tribunal de Juicio, las partes acceden voluntariamente a la presente transacción laboral, por decisión personal y libre de todo apremio, error, coacción y constreñimiento, para lo cual el ciudadano Héctor Francisco Pereira Castillo ha tomando en consideración el provecho económico inmediato que se deriva de la transacción concertada con Petroquímica de Venezuela, S.A. y ha apreciado las ventajas de terminar el presente juicio y precaver eventuales proceso de extensión indefinida en el tiempo y respecto de los que no tiene certeza que satisfagan totalmente las reclamaciones que ha planteado o eventualmente planteare frente a Petroquímica de Venezuela, S.A., sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias, empresas mixtas o contra cualquier otra sociedad o entidad en la que en la que aquellas o sus accionistas o directores tengan o hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés.


En consecuencia y con el objeto de que finiquitar todas las pretensiones planteadas por el demandante y precaver las que eventualmente pudieren deducir, Petroquímica de Venezuela, S.A. ofrece pagar en este acto al ciudadano Héctor Francisco Pereira Castillo, titular de la cédula de identidad N°9.626.418, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) que en este acto recibe el abogado Carlos Eduardo de los Ríos Rodríguez, antes identificado, a su cabal y entera satisfacción, mediante cheque de gerencia Nº10260642, girado contra el código cuenta cliente 01160238042120210100 llevada por el Banco Occidental de Descuento, banco universal, monto que comprende los conceptos que a continuación se indican:

a.- Salarios caídos …………………………..…….. Bs. 12.230,00
b.- Descansos no cobrados …………………………..…….. Bs. 4.287,20
c.- Feriados no cobrados ……………………..………….. Bs. 444,70
d.- Ayuda única y especial ……………………………….... Bs. 743,40
e.- Vacaciones (cláusula 19-A) …………………………............. Bs. 2.096,50
f.- Ayuda para vacaciones (cláusula 19-B) ………………… Bs. 3.395,00
g.- Beneficio para comida ……………………………….... Bs. 6.000,00
h.- Utilidades …………………………............ Bs. 8.600,00
i.- Antigüedad (artículo 108 LOT) ………………….……... Bs. 4.518,33
j.- Intereses sobre prestaciones ……………………………........ Bs. 3.854,45
k.- Indemnizaciones (artículo 125 LOT) ……………………...… Bs. 1.200,00
l.- Bonificación transaccional única y especial ………… Bs.152.630,42
Bs.200.000,00

(ii)
En virtud del pago de las cantidades indicadas en este instrumento y por los conceptos igualmente señalados, las partes declaran:

Primero: Que la bonificación transaccional única y especial que Petroquímica de Venezuela, S.A. ha pagado al ciudadano Héctor Francisco Pereira Castillo, representa la suma que -por vía transaccional- ha sido libremente concertada entre las partes a los fines de saldar toda diferencia que, eventualmente, pueda surgir en el cálculo de los conceptos prestacionales e indemnizatorios de origen legal o convencional que derivaren de la relación de trabajo que, únicamente por los efectos de la Providencia Administrativa, Petroquímica de Venezuela, S.A. ha estado obligada a reconocer respecto del ciudadano Héctor francisco Pereira Castillo.

En consecuencia y luego de múltiples y sucesivas revisiones realizadas al efecto, las partes libremente han convenido que la referida bonificación transaccional única y especial alcance o compense cualquier diferencia por los conceptos de prestación de antigüedad, días adicionales y complemento por terminación de la relación laboral; prestaciones sociales y su garantía, días adicionales y complemento de prestaciones sociales por terminación de la relación de trabajo; intereses correspectivos, compensatorios y moratorios sobre prestación de antigüedad y/o prestaciones sociales; vacaciones remuneradas o su diferencia; bono vacacional o su diferencia; ayuda vacacional vencida y/o fraccionada; reajuste salarial por vacaciones adelantadas; sueldos o salarios; ayudas por ciudad; remuneración de tiempo extraordinario de trabajo (diurno o nocturno), de días de descanso y feriados (laborados o no), tiempo de viaje, por complemento de guardias, por trabajo en parada de planta programada, por ayuda única y especial; salarios correspondientes a las licencias remuneradas por actividades deportivas, culturales o científicas, así como para gestión de documentos; recargos salariales por trabajo nocturno; prima dominical; diferencia salarial por sustitución temporal; suministro o reintegro de gastos de transporte o traslado; participación en los beneficios, utilidades y/o bonificación de fin de año; beneficio legal y convencional para comidas y alimentos; indemnización por despido injustificado, así como otras indemnizaciones legales o convencionales; descansos compensatorios correlativos a la prestación de servicios en días de descanso semanal; eventuales incidencias de fondo de ahorros y de plan de capitalización individual, así como de la asignación de vehículo y telefonía celular sobre prestaciones sociales y demás beneficios socio económicos derivados de la relación laboral; diferencias en la cuenta de capitalización individual relacional con el plan de jubilación aplicable a lo largo de la relación de trabajo que ha vinculado a las partes; beneficios socio-económicos por matrimonio, por nacimiento de hijos, por fallecimiento de familiares, por suplencias, por estímulos por año de servicios, por guardería o centros de formación inicial, por útiles escolares y becas, así como reintegro de gastos por asistencia y tratamiento médico, farmacológico y de rehabilitación; aporte patronal y del trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al régimen prestacional de vivienda y hábitat; intereses correspectivos, compensatorios y moratorios, así como corrección monetaria relacionados con cualesquiera de los conceptos, prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo; salarios básicos causados por retardo en el pago de así como cualesquiera otros derechos, conceptos, beneficios e indemnizaciones previstos en legislación del trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, las convenciones colectivas de trabajo, las políticas internas aplicadas por la Petroquímica de Venezuela, S.A. para sus trabajadores que directa, indirecta o incidentalmente puedan corresponder al ciudadano Héctor Francisco Pereira Castillo con ocasión de las relaciones de trabajo que, únicamente por los efectos de la Providencia Administrativa, Petroquímica de Venezuela, S.A. ha estado obligada a reconocer respecto del ciudadano Héctor Francisco Pereira Castillo.

De igual modo, las partes han acordado que en la bonificación única y transaccional están comprendidas las sumas que el demandante enterará al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Banco Nacional de Vivienda y Hábitat. En virtud de lo expuesto y a los fines de acceder a las prestaciones que dispensa el sistema de la seguridad social, el ciudadano Héctor Francisco Pereira Castillo se encargará de realizar –por su cuenta y como trabajador independiente- los trámites y gestiones necesarias para enterar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, las cotizaciones y aportes que estime necesarias o convenientes, todo con cargo la bonificación única y transaccional que recibe en este acto.

Segundo: En virtud de lo expuesto, las partes declaran que Petroquímica de Venezuela, S.A. (ni sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias, empresas mixtas o cualquier otra sociedad o entidad en la que estas, sus accionistas o directores tengan o hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés) nada adeuda al ciudadano Héctor Francisco Pereira Castillo por los conceptos que ha reclamado en la presente causa y por los enunciados en el particular que antecede, por lo que las partes recíprocamente extienden finiquito total y definitivo al respecto, mientras que cualquier cantidad concedida en exceso queda a favor del ciudadano Héctor Francisco Pereira Castillo, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre las partes.

Tercero: Las partes convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido en la presente causa, correrán por cuenta y a cargo de la parte que se haya requerido sus respectivos servicios profesionales, al igual que cualquier costo o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con la presente causa, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes ni sus apoderados tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.

III

Las partes reconocen, para todo cuanto haya lugar, los efectos de la cosa juzgada a la transacción laboral contenida en la presente acta, concertada al amparo de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que requieren se imparta la homologación de ley, para cuyos fines se solicita se estime y considere:

Primero: Que las partes han concertado la transacción laboral con posterioridad a la finalización de la relación laboral que, únicamente por los efectos de la Providencia Administrativa, Petroquímica de Venezuela, S.A. ha estado obligada a reconocer respecto del ciudadano Héctor Francisco Pereira Castillo.

Segundo: Que la presente transacción laboral se formaliza por escrito;

Tercero: Que la transacción laboral es concertada por el abogado Carlos Eduardo de los Ríos Rodríguez, antes identificado, quien obra en ejercicio del instrumento poder que le fue otorgado por el ciudadano Héctor Francisco Pereira Castillo, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Lara, en fecha 04 de febrero de 2013, anotado bajo el N° 04, tomo 31 de los respectivos libros de autenticaciones, a través del cual se le ha facultado expresamente para transigir y recibir cantidades de dinero por lo que, en consecuencia, aparece expresa y suficientemente autorizado para concertar y suscribir el referido acto de autocomposición procesal en nombre y representación del ciudadano Héctor Francisco Pereira Castillo;

Cuarto: Que la transacción laboral aparece autorizada por el abogado Eddy Bladismir Coronado Colmenares, antes identificado, quien obra en ejercicio del instrumento poder que le fue otorgado por Petroquímica de Venezuela, S.A., a través del cual se le faculta expresamente para transigir y, en consecuencia, aparece expresa y suficientemente autorizado para concertar y suscribir el referido acto de autocomposición procesal en representación de Petroquímica de Venezuela, S.A.;

Sexto: Que la transacción laboral contiene una relación circunstanciada de las exigencias del ciudadano Héctor Francisco Pereira Castillo y las defensas de Petroquímica de Venezuela, S.A. frente a las mismas, así como de los hechos que la motivan y la determinación precisa de los derechos en ella comprendidos; así como expresa el monto transaccional acordado por los derechos, conceptos, beneficios e indemnizaciones involucradas, así como la constancia de que su pago total se produjo en este acto […]”, (folios 173 al 180). (Negritas de la cita).


Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la solicitud de homologación planteada por el apoderado judicial de la accionante y en consecuencia la cosa Juzgada con la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por el actor; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), …“ la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos …”.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

“[…] El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento […]”.

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral, como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche, cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este Juzgado deja constancia que el Abogado CARLOS EDUARDO DE LOS RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.862, apoderado judicial del accionante HECTOR FRANCISCO PEREIRA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.626.418, estaba representado por su apoderada judicial, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, representó al mismo, cumpliendo con el mandato que le fuere otorgado; de igual modo la parte demandada la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), antes identificada, se encontraba representada en todo momento por su apoderada judicial ciudadano EDDY BLADISMIR CORONADO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.989.708, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.551, con plena capacidad para convenir, transigir, quienes libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto al pago de las acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)


En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, agregando además que con el pago ofrecido, nada tiene el actor que reclamar a la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), este Tribunal, en cumplimiento de la Ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Por lo que ambas partes solicitaron al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.

En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, la parte demandada nada adeuda al actor por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúan la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre el Abogado CARLOS EDUARDO DE LOS RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.862, apoderado judicial del accionante HECTOR FRANCISCO PEREIRA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.626.418, y la parte demandada Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), antes identificada, representada en todo momento por su apoderada judicial ciudadano EDDY BLADISMIR CORONADO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.989.708, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.551. Así se decide.-

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La Secretaria
Abg. María Susana Hidalgo

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
Abg. María Susana Hidalgo
RJMA/msh/rh.-