REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, Miércoles (24) de Julio de 2014
Años: 204° y 155°

Asunto: KP02-L -2013-000912
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PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: NICOLAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.238.802.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE CUELLAR, JORGE RODRIGUEZ Y LILIANA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 148.998, 90.085, 153.013, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALIMENTOS J&R, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 02, Tomo 544-A-Sgdo, en fecha 09 de Octubre de 1.996, RIF N° J-30383731-0, siendo su Documento Constitutivo-Estatutario subsecuentemente modificado según consta de Actas de Asamblea, respectivamente inscritas ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo los Nros. 52,06 y 26, Tomos 30-A, 14-A y 62-A, en fechas 27 de junio de 1.997, 04 de abril de 2.000 y 11 de Septiembre de 2.008.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.612.244, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.787.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
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I
Resumen del Procedimiento.

Se inicia la presente causa con demanda por Cobro de prestaciones sociales, interpuesta en fecha 20 de Septiembre de 2.013, por el ciudadano NICOLAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.238.802, en contra de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS J&R, S.A., tal y como se verifica en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, (folios 01 al 04).

Seguidamente en fecha 24 de Septiembre de 2.013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo dio por recibido y se abstuvo de admitirlo por cuanto el mismo no cumplía con lo exigido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, posteriormente, en fecha 15 de de octubre de 2.013, la parte accionante dio cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal de Sustanciación, por lo que en fecha 04 de Noviembre de 2.013, se admitió la presente demanda (folio 12), por lo que se ordenaron practicar las notificaciones correspondientes.

En fecha 23 de Enero de 2.014, la Abogada MARBI SULAY CASTRO CUELLO, designada Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 17/10/2.013, según oficio N° CJ-13-3938, se Aboco al conocimiento de la presente causa, dándole continuidad al curso legal de la causa por auto expreso, (folio 15).

La secretaria del Tribunal, en fecha posterior, dejó constancia en autos de la actuación realizada por el alguacil (folios 16 al 18); así mismo, En fecha 18 de Marzo de 2.014, la Abogada AUDREY MATILDE GUEDEZ GIMENEZ, designada Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 13/02/2.014, según oficio N° CJ-2014-0233, se Aboco al conocimiento de la presente causa, dándole continuidad al curso legal de la causa por auto expreso, (folio 19).


Así las cosas, en fecha 18 de Marzo de 2014, día y hora fijada para que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar, fue diferida la misma, por coincidir con otra audiencia pautada, y se suspendió para otorgándoles a las partes la oportunidad para ejercer los recursos que consideren, en cuanto a causales de recusación, no siendo sino hasta el día 24 de Marzo de 2.014, que se celebró la instalación de la audiencia preliminar, en la cual después de la deliberación de hecho y de derecho, se dejó constancia que las partes consignan escrito de prueba y así pues las partes conjuntamente con la Juez consideran necesaria la prolongación de la audiencia preliminar (folio 27), en la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de Abril de 2.014, la Abogada ANNIELY ELIAS CORONA, designada Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 13/02/2.014, según oficio N° CJ-2014-0233, se Aboco al conocimiento de la presente causa, suspendiendo la prolongación de audiencia para otorgándoles a las partes la oportunidad de ejercer los recursos que consideren, en cuanto a causales de recusación, (folio 28).

En fecha 06 de mayo de 2.014, fue celebrada la última prolongación, en razón de ello, se dio por concluida la Audiencia preliminar de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, para ser distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estadio Lara, correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Juicio, quien lo dio por recibido en fecha 20 de Mayo de 2.014, (folio 216).

Seguidamente, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de los medios de prueba promovidos por las partes, procediendo a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral (folios 217 al 218 y 219); de las pruebas admitidas se libraron oficios a los diferentes entes solicitados por las partes, suspendiendo la celebración de la audiencia de juicio por insistencia de las partes en dichas pruebas de informe, por lo que una vez recibido el informe proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), fijó por auto separado, oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral , para el día 15 de julio de 2014.

En dicha oportunidad (23-09-2.014), llegada la hora referida (10:00 a.m.), el alguacil designado ALEXANDER RIVERO, procedió a hacer el anuncio de la audiencia, en tres oportunidades, sin que la parte demandante, comparecieran por si mismas, ni por medio de representante alguno, solo encontrándose presente par el momento del anuncio, el apoderado judicial de la parte accionada Abogado WILMER PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.787; por lo que este Tribunal en acta de audiencia declaró: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano el ciudadano NICOLAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.238.802, en contra de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS J&R, S.A., (folio 231 al 232)

II
Motiva

En tal sentido, el día 23 de Septiembre de 2.014, siendo las 10:00 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia oral y publica de juicio, este Tribunal procedió a dejar constancia de que:

“[…]En el día de hoy, 23 de septiembre de 2014 siendo las 10:00 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO, del presente asunto. De seguidas, el Alguacil de éste Tribunal ciudadano ALEXANDER RIVERO, procedió a anunciar en voz alta la celebración de la misma. Dejando constancia que compareció la parte demandada ALIMENTOS J&R S.A, mediante su apoderado judicial WILMER PEREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 54.787. Asimismo, hace constar que no compareció la parte actora ni por si, ni por medio de apoderado alguno.

Seguidamente, el Juez señala que en razón de la no comparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado o persona alguna en su representación al momento del anuncio de la audiencia, se ve en la obligación de aplicar los efectos señalados en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se retira de la sala para elaborar la sentencia oral que recaerá en esta causa.

En este estado, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho DECLARA:

PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional.

SEGUNDO: Los fundamentos legales de la sentencia, serán explanados de forma escrita dentro de los cinco (5) días de despacho, siguientes a la presente fecha, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y concluido el mismo, comenzará a contarse el lapso establecido en el artículo 161 de la referida ley, para que las partes ejerzan los recursos

Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman a las 10:10 a.m.[…]”

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgador procede a hacerlo en los siguientes términos:

Efectivamente, siendo una obligación de las partes el comparecer de forma puntual a las audiencias a celebrarse en cualquier instancia, y verificado como ha sido la incomparecencia de la actora a la audiencia central del proceso laboral, se debe declarar desistida la acción de conformidad con el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151. En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto. (Subrayado del Tribunal).


Analizando la norma transcrita, es preciso destacar que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, genera como consecuencia procesal la aplicación del efecto jurídico de DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo que establece la norma transcrita ut supra. Así se decide.-

Éste juzgador deja claro la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo estos la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”


De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia debe este tribunal declarar de manera forzada TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, tal como quedó establecido en el acta de fecha 23 de Septiembre de 2.014, por la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia de juicio oral. ASÍ SE DECIDE.-

III
Dispositiva

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por Cobro de Prestaciones Sociales intentado por el ciudadano NICOLAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.238.802, en contra de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS J&R, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

SEGUNDO: Se advierte a las partes que el lapso de apelación comenzará a contarse a partir del día siguiente a la publicación de la sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

TERCERO: No hay condenatoria a costas de conformidad con lo establecido en el Articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel López

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel López

RJMA/mfc/rh.-