REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 204º y 155º
Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2014-001004
PARTE DEMANDANTE: STEVEN VELASQUEZ ARRIOJA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.289.787.
ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: MERCEDES INÉS RAMÍREZ GIL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.735.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo INDUSERVI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1.973, asentada bajo el Nº 55, Tomo 111-A.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: JOSEFA REAL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.226.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) comparecen de manera voluntaria, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, la parte actora, ciudadano STEVEN VELASQUEZ ARRIOJA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.289.787 asistido por la abogada MERCEDES INÉS RAMÍREZ GIL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.735 y por la demandada INDUSERVI, C.A., su apoderada judicial abogada JOSEFA REAL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.226, quien consigna en este acto copia de poder que acredita su representación. En este estado, la parte demandada se da por notificada del presente asunto, por lo que ambas partes renuncian al lapso de comparecencia a la Instalación de la audiencia preliminar y solicitan la celebración de una audiencia de mediación. Como punto previo, la abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 29/07/2013, según comunicación Nº CJ-2013-2729 y juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22/09/2014, a los fines de cubrir la falta temporal de la Abg. MARBI SULAY CASTRO CUELLO en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; se ABOCA al conocimiento de la presente causa y procede en este mismo acto a interrogar a las partes, a los fines de que declaren si consideran que la Jueza, se encuentra incursa en alguna de las causales de recusación establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo cual manifestaron que no consideraban a la misma, incursa en ninguna causal de recusación.
En tal sentido, este Tribunal vista la manifestación de las partes, acuerda la celebración de la audiencia de mediación basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente proceso. Dándose inicio a la Audiencia. Seguidamente, luego de varias deliberaciones manifiestan que han llegado a un acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El TRABAJADOR reconoce haber prestado servicios personales para LA EMPRESA, contratado para ejecutar un servicio a la empresa RHODIA SILICES DE VENEZUELA, C.A., desempeñando el cargo de Ayudante de Línea, con un tiempo de servicio de 2 años, 11 meses y 15 días, desde el veintiuno (21) de septiembre de 2011, hasta el cinco (05) de agosto de 2014, fecha en la que presentó su renuncia. Así mismo, alega que durante la relación laboral devengó los siguientes salarios diarios: -Desde el mes de Septiembre de 2011 la cantidad de Bs. 51,60; -Desde el mes de Mayo de 2012 la cantidad de Bs. 59,34; -Desde el mes de Septiembre de 2012 la cantidad de Bs. 68,25; -Desde el mes de Mayo de 2013 la cantidad de Bs. 81,90; -Desde el mes de Septiembre de 2013 la cantidad de Bs. 90,09; -Desde el mes de Noviembre de 2013 la cantidad de Bs. 99,10; -Desde el mes de Enero de 2014 la cantidad de Bs. 109,01; -Desde el mes de Mayo de 2014 la cantidad de Bs. 149,24.
SEGUNDO: El TRABAJADOR reclama a LA EMPRESA los siguientes derechos y montos: 1.- La cantidad de dieciséis mil setecientos diez bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 16.710,61), por concepto de prestación de antigüedad Artículo 142, literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por resultar mayor que el cálculo efectuado al final de la relación laboral; 2.- La cantidad seiscientos cincuenta y cinco bolívares con cero siete céntimos (Bs. 655,07), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; 3.- La cantidad de cuatro mil ciento sesenta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 4.160,48), por concepto de vacaciones fraccionadas período 2013-2014 28,00 días que deben ser calculados al último salario de Bs. 151,29; 4.- La cantidad de dos mil doscientos dieciocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 2.218,92), por concepto de bono vacacional fraccionado período 2013-2014 15,00 días que deben ser calculados al último salario de Bs. 151,29; 5.- La cantidad de ciento cincuenta y un bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 151,29), por concepto de 01,00 día adicional de vacaciones período 2013-2014 que debe ser calculado al último salario de Bs. 151,29; 6.- La cantidad de siete mil seiscientos setenta y seis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 7.676,57), por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2014 se me adeuda a la presente fecha 50,74 días que deben ser calculados al último salario de Bs. 151,29; 7.- La cantidad de quinientos veintiocho mil siete bolívares con cero seis céntimos (Bs. 528.007,06), por concepto de bonificación especial ofrecida por la empresa. La reclamación total de los conceptos laborales que demando asciende a la cantidad de quinientos cincuenta y nueve mil quinientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 559.580,00), más las costas procesales.
TERCERO: LA EMPRESA rechaza el total de los montos anteriores por considerar que al DEMANDANTE no le corresponde el monto total de la reclamación. En primer lugar, LA EMPRESA sostiene que no le corresponde al actor el concepto reclamado de bonificación especial ofrecida por la empresa, es decir, no le corresponde la cantidad de quinientos veintiocho mil siete bolívares con cero seis céntimos (Bs. 528.007,06). En segundo lugar, LA EMPRESA sostiene que a los montos reclamados por el actor por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos se le debe deducir la cantidad de un mil cien bolívares sin céntimos (Bs. 1.100,00) por concepto de adelanto de prestaciones sociales otorgado en mayo de 2012, la cantidad de dos mil bolívares sin céntimos (Bs. 2.000,00) por concepto de adelanto de prestaciones sociales otorgado en junio de 2013, así como la cantidad de seis mil cuatrocientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 6.480,00) por concepto de adelanto de prestaciones sociales otorgado en febrero de 2014.
CUARTO: RECÍPROCAS CONCESIONES: A fin de dirimir las anteriores divergencias y precaver eventuales reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole, por vía de mediación LA EMPRESA y el DEMANDANTE convienen formalmente en lo siguiente:
4.1.- Aceptación de pago del concepto de Bonificación Especial Ofrecida por la Empresa: LA EMPRESA, acepta pagar al TRABAJADOR el monto reclamado de la cantidad quinientos veintiocho mil siete bolívares con cero seis céntimos (Bs. 528.007,06), con la finalidad de llegar al presente acuerdo transaccional.
4.2.- Adelantos de Prestaciones Sociales: El TRABAJADOR reconoce que se le debe descontar la cantidad de un mil cien bolívares sin céntimos (Bs. 1.100,00) por concepto de adelanto de prestaciones sociales otorgado en mayo de 2012, la cantidad de dos mil bolívares sin céntimos (Bs. 2.000,00) por concepto de adelanto de prestaciones sociales otorgado en junio de 2013, así como la cantidad de seis mil cuatrocientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 6.480,00) por concepto de adelanto de prestaciones sociales otorgado en febrero de 2014.
QUINTO: LA EMPRESA ofrece al DEMANDANTE como pago único, total y definitivo por vía de mediación, y aquel lo acepta a satisfacción, la suma global de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 550.000,00), la cual será pagada de la siguiente manera: 1.- La cantidad de dieciséis mil setecientos diez bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 16.710,61), por concepto de prestación de antigüedad Artículo 142, literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por resultar mayor que el cálculo efectuado al final de la relación laboral; 2.- La cantidad seiscientos cincuenta y cinco bolívares con cero siete céntimos (Bs. 655,07), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; 3.- La cantidad de cuatro mil ciento sesenta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 4.160,48), por concepto de vacaciones fraccionadas período 2013-2014 28,00 días que deben ser calculados al último salario de Bs. 151,29; 4.- La cantidad de dos mil doscientos dieciocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 2.218,92), por concepto de bono vacacional fraccionado período 2013-2014 15,00 días que deben ser calculados al último salario de Bs. 151,29; 5.- La cantidad de ciento cincuenta y un bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 151,29), por concepto de 01,00 día adicional de vacaciones período 2013-2014 que debe ser calculado al último salario de Bs. 151,29; 6.- La cantidad de siete mil seiscientos setenta y seis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 7.676,57), por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2014 se me adeuda a la presente fecha 50,74 días que deben ser calculados al último salario de Bs. 151,29; 7.- La cantidad de quinientos veintiocho mil siete bolívares con cero seis céntimos (Bs. 528.007,06), por concepto de bonificación especial ofrecida por la empresa; da como resultado la cantidad de quinientos cincuenta y nueve mil quinientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 559.580,00), más las costas procesales, que menos la cantidad de un mil cien bolívares sin céntimos (Bs. 1.100,00) por concepto de adelanto de prestaciones sociales otorgado en mayo de 2012, la cantidad de dos mil bolívares sin céntimos (Bs. 2.000,00) por concepto de adelanto de prestaciones sociales otorgado en junio de 2013, así como la cantidad de seis mil cuatrocientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 6.480,00) por concepto de adelanto de prestaciones sociales otorgado en febrero de 2014, da el monto total de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 550.000,00), por lo que la EMPRESA ofrece pagar la referida cantidad al TRABAJADOR en el presente documento por los conceptos antes indicados, tal y como se describió anteriormente, y que el TRABAJADOR acepta. La referida cantidad se pagará por medio de cheque Nº 45096052 girado contra la entidad bancaria Mercantil, Banco Universal, a favor del actor; suma que no podrá ser modificada o indexada bajo ningún motivo.
SEXTO: El DEMANDANTE declara en este acto estar de acuerdo con la cantidad ofrecida por LA EMPRESA y que ésta nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones y beneficios derivados de la relación laboral que mantuvieron y su terminación, así como que nada queda por reclamarle a la empresa RHODIA SILICES DE VENEZUELA, C.A., beneficiaria del servicio que prestaba a mi patrono INDUSERVI, C.A., pues mi patrono pago todos los conceptos económicos a los que tengo derecho. Por su parte, LA EMPRESA conviene en que nada tiene que reclamarle al DEMANDANTE con ocasión de la relación laboral que mantuvieron y con su terminación. El DEMANDANTE por una parte, y por la otra, LA EMPRESA expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este acuerdo, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia relacionada con la relación laboral que mantuvieron y su terminación, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
SÉPTIMO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente mediación tiene a todos los efectos legales, para así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio relacionado con los hechos y derechos mencionados en este documento o con cualquier otro asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente mediación se ha convenido que queden total y definitivamente terminados y transigidos.
OCTAVO: La falta de provisión de fondos del cheque entregado al demandante, dará derecho a solicitar la ejecución del presente acuerdo.
NOVENO: Las partes solicitan de la ciudadana Juez, se sirva impartir a la presente mediación la homologación correspondiente, para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la ley.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva en relación de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Emítase copias a las partes.
La Juez
Abg. Nailyn Louisana Rodríguez Castañeda
El Secretario
Abg. Mauro Depool
Partes comparecientes
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