REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 204º y 155º
Nº DE EXPEDIENTE: KP02-S-2014-007417
CONSIGNATARIO: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ADVENTISTA MIGUEL ANGEL GRANADO debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 12 de junio del 2006, bajo el No. 29, folio 196 al folio 202, tomo 18, protocolo 01, representada en este acto por la ciudadana VIRGINIA GONZALEZ DE DURAN, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 1.259.999.
ABOGADA ASISTENTE: GLORIMAR ALEJANDRA LEON SILVA, en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA con el no. 109.538.
PARTE BENEFICIARIA: MARIA GABRIELA ESCALONA DE BARBETTA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, cédula de identidad No. 11.403.590.
ABOGADO ASISTENTE: ALEX SAMUEL LEON SILVA, en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 148.288
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), siendo las dos y treinta de la tarde (03:00 p.m.) comparecen de manera voluntaria, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, por la parte actora UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ADVENTISTA MIGUEL ANGEL GRANADO debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 12 de junio del 2006, bajo el No. 29, folio 196 al folio 202, tomo 18, protocolo 01, representada en este acto por la ciudadana VIRGINIA GONZALEZ DE DURAN, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 1.259.999, debidamente asistida por GLORIMAR ALEJANDRA LEON SILVA, en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA con el no. 109.538 y por la parte beneficiaria, concurrió la ciudadana MARIA GABRIELA ESCALONA DE BARBETTA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, cédula de identidad No. 11.403.590, debidamente asistida por el abogado ALEX SAMUEL LEON SILVA, en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 148.288. En este estado, la parte y solicitan la celebración de una audiencia de conciliación. Como punto previo, la abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 29/07/2013, según comunicación Nº CJ-2013-2729 y juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22/09/2014, a los fines de cubrir la falta temporal de la Abg. MARBI SULAY CASTRO CUELLO en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; se ABOCA al conocimiento de la presente causa y procede en este mismo acto a interrogar a las partes, a los fines de que declaren si consideran que la Jueza, se encuentra incursa en alguna de las causales de recusación establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo cual manifestaron que no consideraban a la misma, incursa en ninguna causal de recusación.
En tal sentido, este Tribunal vista la manifestación de las partes, acuerda la celebración de la audiencia de conciliación basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente proceso. Dándose inicio a la Audiencia. Seguidamente, luego de varias deliberaciones manifiestan que han llegado a un acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:
PRIMERO: La parte beneficiaria expone: “A los fines de dar por terminado el presente asunto, acepto el monto consignado en el mismo, el cual asciende a la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.5.334,91), lo cual corresponde por los montos consignados, luego de que ambas partes efectuar los respectivos cálculos, en el entendiendo que con este pago, nada queda a debérseme.
SEGUNDO: La parte consignataria expone: "Vista la aceptación efectuada por la beneficiaria, queda claro que con este pago la empresa no queda nada a deberle por los conceptos laborales consignados en la presente consignación.
TERCERO: En consecuencia a lo acordado, la trabajadora en este acto solicita la entrega del cheque consignado, por lo que se ordena oficiar a la OCC Laboral para la entrega del mismo a la beneficiara.
La juez en atención al acuerdo alcanzado por las partes y que se encuentran contenidos en la presente Acta de Conciliación, el cual es producto de la libre voluntad, consciente y de manera espontánea, el cual tiende a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo alcanzado, otorgándole autoridad de cosa juzgada. Es todo. Terminó. Se leyó y conforme firman
La Juez
Abg. Nailyn Louisana Rodríguez Castañeda
La Secretaria
Abg. María Kamelia Jiménez Pérez
Partes comparecientes
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