REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución

Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 17 de septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2009-001326


PARTE DEMANDANTE: AURA LUISA MORA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.965.612.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO Y BETZABETH HERNANDEZ PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.025 y 148.642, respectivamente

PARTE DEMANDADA: MOTORECA RIDERS, C.A; REINDRICA, C.A, solidariamente los ciudadanos MANOLO AUGUSTO MORA, PEDRO JOSÉ LUCAS Y SOFIA CRISTINA QUEVEDO.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA MOTORECA RIDERS, C.A: FREDCY CASTILLO Y ANNIA MARINETH OSAL PÉREZ: inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.004 y 66.168, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA REINDRICA, C.A: MORAIMA DE LOS ANGELES MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.840.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


MOTIVA


El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 05 de
diciembre de 2013 (folios 1 al 6), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo dio por recibido y lo admitió el 20 de enero de 2014, previa subsanación efectuada por la parte actora; ordenándose librar los respectivos carteles de notificaciones a las demandadas (folios 11 al 16).


En fecha 23 de abril de 2014, se certificaron como negativas las notificaciones de las demandadas (Folios del 17 al 41, ambos inclusive)

En fecha 30 de junio de 2014, se libraron nuevamente los carteles de notificación de la parte demandada en la dirección indicada por la parte actora.

Corre inserto a los folios del 66 al 85, de la presente causa, certificación efectuada por el secretario del Tribunal, mediante la cual se deja constancia que las notificaciones fueron practicadas de manera positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.
En fecha 29 de julio de 2014, la abogada ANNIA OSAL, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MOTORECA RIDERS, C.A, presenta escrito.

En fecha 11 de agosto de 2014, este Tribunal mediante acta de audiencia preliminar, deja constancia que en atención a la manifestación de las partes, suspende la instalación de la referida audiencia y se reserva el lapso de cinco días hábiles para pronunciarse sobre lo solicitado por la parte demandada.

Al respecto, quien Juzga observa, del escrito presentado por la representación judicial de una de las demandadas MOTORECA RIDERS, C.A, la misma señala lo siguiente, “solicito que el procedimiento se desarrolle en condiciones de estabilidad procesal debida, en este caso la demandante debe facilitar la dirección correcta de los ciudadanos PEDRO JOSE LUCAS, SOFIA CRISTINA QUEVEDO y MANOLO MORA; y este Juzgado luego de su estudio, debe revocar y dejar sin efecto la certificación realizada…”.

Ahora bien, esta juzgadora estando dentro de la oportunidad para decidir y en atención a lo denunciado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Según Morao (2009), señala que:

“En el proceso laboral, la notificación se refiere al acto procesal mediante el cual, se le hace saber a una parte o se le participa de una acto del Tribunal a los efectos de que concurra a enterarse del mismo, por lo tanto no se requiere cumplir las formalidades que se exigen para la citación”.

Al respecto y tomando en cuenta el criterio anterior, nuestra ley adjetiva laboral, prevé dentro de su cuerpo normativo la figura de la notificación específicamente en el artículo 126, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, señalando que la notificación, a diferencia de la citación, puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía (Vid. Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, citada por Granadillo Colmenares. Nancy Carolina, “Sentencias Vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 2008-2009”. Pág. 624).

Sin embargo, la Sala de Casación Social ha señalado que si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

En el caso de marras, se observa que la presente demanda fue incoada en contra de dos personas jurídicas y dos personas naturales a saber, MOTORECA RIDERS, C.A, REINDRACA, C.A, representadas legalmente por el ciudadano MANOLO MORA y a los ciudadanos PEDRO JOSÉ LUCAS QUEVEDO, SOFIA CRISTINA Y MANOLO MORA, tal como lo señala el actor en el petitorio de su libelo de demanda, los cuales deberán ser notificados en la siguiente dirección: “Avenida Pedro León Torres, entre carreras 45 y 46, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara” (folio 4), procediéndose a librar en este sentido carteles de notificaciones a cada uno de dichos demandados en la dirección antes indicada.

Así pues, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cartel de notificación, que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

Como bien se observa, dicha disposición legal no contempla, el modo en que deberá practicarse la notificación cuando los demandados sean personas naturales, como ocurre en parte, en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas en relación con el lugar en el que debe practicarse dicha notificación, y al respecto sobre los casos donde los demandados sean personas naturales. Para ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 0811 de 8 de julio de 2005 estableció que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del Juez en el proceso, a éste corresponde garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente en el que se desarrolla la actividad económica de la persona demandada, con esta actitud el Juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada.

Igualmente, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.184 de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, estableció que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere y, de esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa.

En este orden de ideas, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable tanto en la institución de la citación como de la notificación, establece lo siguiente:

“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se encuentre…
Omissis
La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado (…).”

De lo anterior se desprende que tanto las notificaciones como las citaciones deben hacerse directamente a la persona natural demandada o en su defecto deben ser practicadas en el asiento principal de sus negocios e intereses de éstas. Observando, esta juzgadora que la presente causa se encuentra incoada contra dos personas jurídicas MOTORECA RIDERS, C.A y REINDRACA, C.A, la primera de ellas representada legalmente por el ciudadano MANOLO MORA, tal como se desprende del poder consignado que riela a los folios del 90 y 91; y la segunda de ellas representada legalmente por el ciudadano PEDRO JOSÉ LUCAS TADEO, tal como se evidencia del poder original consignado en fecha 11 de agosto de 2014, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar (folios del 96 al 99, ambos inclusive).

Como ya se ha indicado en el presente caso tres de los demandados son personas naturales, siendo estos, PEDRO JOSÉ LUCAS QUEVEDO, SOFIA CRISTINA Y MANOLO MORA y el actor en su libelo solicitó que sus notificaciones se efectuaran en la misma dirección que el de las demandadas como personas jurídicas, fungiendo solo uno de estos como representante legal de una de las demandadas; librándose los respectivos carteles de notificación en la dirección suministrada por el demandante en su libelo.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y del escrito libelar no se evidencia el carácter con qué se demanda a los ciudadanos PEDRO JOSÉ LUCAS QUEVEDO y SOFIA CRISTINA QUEVEDO, ya que no se desprende de las actas si los referidos ciudadanos son accionistas de alguna de las entidades de trabajo demandadas, cualidad que los vincule directamente con éstas y que hagan presumir que su asiento principal o el de sus negocios e intereses sea el de la dirección indicada por el demandante y donde se practicaron las notificaciones, esto aunado al hecho, de lo manifestado por el Alguacil en su diligencia (folios 78 al 85).

Es por todo lo anterior, que esta juzgadora en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, principio constitucional que debe regir en todo proceso, procede a dejar sin efecto las notificaciones efectuadas a los ciudadanos PEDRO JOSÉ LUCAS QUEVEDO y SOFIA CRISTINA QUEVEDO, en su condición de personas naturales demandadas, por cuanto de actas no se evidencia que los mencionados ciudadanos hayan tenido conocimiento que se ha incoado un procedimiento en su contra y de los términos en que se le ha demandado, razón por la cual se hace forzoso reponer la causa al estado que la parte actora consigne la dirección exacta del domicilio de los ciudadanos PEDRO JOSÉ LUCAS QUEVEDO y SOFIA CRISTINA QUEVEDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para los supuesto de la notificación y la citación, a los fines de librar carteles de notificación y dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Así mismo, se deja constancia que en la presente causa de conformidad con los artículos 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadores y las Trabajadoras, las personas jurídicas MOTORECA RIDERS, C.A y REINDRACA, C.A, la primera de ellas representada legalmente por el ciudadano MANOLO MORA y éste último en su condición de persona natural, se encuentran debidamente notificados, por cuanto se evidenció del instrumento Poder consignado por la representación judicial de la demandada que el referido ciudadano actúa en su condición de Presidente de la empresa MOTORECA RIDERS, C.A, infiriéndose que el lugar donde se practicó la notificación a su persona, éste desarrolla su actividad económica, siendo su asiento principal o el de sus negocios e intereses, cumpliendo con los criterios establecidos en la jurisprudencia y la ley. Así se decide.


DECISIÓN


Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:


PRIMERO: Reponer la causa al estado que la parte actora consigne la dirección exacta del domicilio de los ciudadanos PEDRO JOSÉ LUCAS QUEVEDO y SOFIA CRISTINA QUEVEDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para los supuesto de la notificación y la citación, a los fines de librar carteles de notificación y dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


SEGUNDO: Se encuentran debidamente notificadas, las personas jurídicas MOTORECA RIDERS, C.A y REINDRACA, C.A y el ciudadano MANOLO MORA como persona natural, de conformidad con los artículos 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadores y las Trabajadoras

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.



Dictada en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2014.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


LA JUEZA



ABG. MÓNICA TRASPUESTO RUÍZ



ABG. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO