REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de septiembre de 2014
204° y 155°
ASUNTO N° KP02-L-2014-001127
PARTE DEMANDANTE: FREDDY J. CAMACHO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Carrera 7 esquina 3, Barrio San Francisco, Casa Sin Número, Barquisimeto, Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº V-7.368.498.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MERCEDES INÉS RAMÍREZ GIL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.030.931, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.735 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RHODIA SÍLICES DE VENEZUELA, C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR ALEJANDRO PORTELES MEZA, Inpreabogado Nro. 116.321.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
Hoy, veintinueve (29) de septiembre de 2014, siendo las once de la mañana 11:00 a.m., comparece por la parte actora, el ciudadano FREDDY J. CAMACHO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Carrera 7 esquina 3, Barrio San Francisco, Casa Sin Número, Barquisimeto, Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº V-7.368.498, asistido por la abogada MERCEDES INÉS RAMÍREZ GIL, Inpreabogado bajo el Nº 85.735 y de este domicilio, y por la parte demandada RHODIA SÍLICES DE VENEZUELA, C.A., concurrió el abogado OMAR ALEJANDRO PORTELES MEZA, Inpreabogado Nro. 116.321, según representación que se evidencia de poder que se presenta en original para que sea certificada la copia que se anexa a los autos del expediente. Seguidamente ambas partes exponen: Renunciamos al lapso para la comparecencia a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, por lo que solicitamos se tenga como notificada a la parte demandada y previa habilitación del tiempo necesario, se celebre la instalación de la Audiencia. El Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 11 de la misma Ley y por no violentarse ninguna norma de orden público, acepta la petición de las partes y acuerda celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Iniciada la Audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
PRIMERO: El TRABAJADOR reconoce haber prestado servicios personales para LA EMPRESA RHODIA SÍLICES DE VENEZUELA, C.A, desempeñando el cargo de Operador de Producción General, con un tiempo de servicio de 22 años, 00 meses y 03 días, desde el veintiuno (21) de septiembre de 1992, hasta el veinticuatro (24) de septiembre de 2014, fecha en la que presentó su renuncia. Así mismo, alega que el último salario promedio mensual que devengó fue la cantidad de Bs. 20.995,80; el último salario promedio diario que devengó fue la cantidad de Bs. 699,86 y el último salario integral diario que devengó fue la cantidad de Bs. 989,47.
SEGUNDO: El TRABAJADOR reclama a LA EMPRESA RHODIA SÍLICES DE VENEZUELA, C.A, los siguientes derechos y montos: 1.- La cantidad de quinientos cuatro mil seiscientos veintinueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 504.629,26), por concepto de prestación de antigüedad Artículo 142, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por resultar mayor que lo depositado por fondo de garantía; 2.- La cantidad cincuenta y cuatro mil quinientos seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 54.506,60), por concepto de utilidades fraccionadas de 32,88 días que deben ser calculados al salario promedio integral del año 2014 de Bs. 1657,743309; 3.- La cantidad de cuatrocientos setenta y tres mil quinientos cincuenta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 473.550,32), por concepto de bonificación especial ofrecida por la empresa; 4.- La cantidad de trescientos veintiocho mil nueve bolívares con cero dos céntimos (Bs. 328.009,02), por concepto de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva, una bonificación denominada Mérito a la Constancia. La reclamación total de los conceptos laborales que demando asciende a la cantidad de un millón trescientos sesenta mil seiscientos noventa y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.360.695,20), más las costas procesales.
TERCERO: LA EMPRESA RHODIA SÍLICES DE VENEZUELA, C.A rechaza el total de los montos anteriores por considerar que al DEMANDANTE no le corresponde el monto total de la reclamación. En primer lugar, LA EMPRESA sostiene que al actor deben descontárseles la cantidad de Bs. 545,07 por Ley de Vivienda y Hábitat (FAOV) y la cantidad de Bs. 272,53 por INCES Utilidades. En segundo lugar, LA EMPRESA RHODIA SÍLICES DE VENEZUELA, C.A, indica que se le debe descontar la cantidad de Bs. 213.712,60 por concepto de garantía de prestaciones sociales depositadas en el Banco.
CUARTO: RECÍPROCAS CONCESIONES: A fin de dirimir las anteriores divergencias y precaver eventuales reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole, por vía de mediación LA EMPRESA RHODIA SÍLICES DE VENEZUELA, C.A y el DEMANDANTE convienen formalmente en lo siguiente:
4.1.- Aceptación de Descuentos de Deducciones Formales: El TRABAJADOR reconoce que al monto reclamado se le debe descontar la cantidad de Bs. 545,07 por Ley de Vivienda y Hábitat (FAOV) y la cantidad de Bs. 272,53 por INCES Utilidades.
4.2.- Aceptación de Descuento de Depósito de Garantía de Prestaciones Sociales depositadas en el Banco: El TRABAJADOR acepta que se le debe descontar la cantidad de Bs. 213.712,60 por concepto de garantía de prestaciones sociales depositadas en el Banco.
QUINTO: LA EMPRESA RHODIA SÍLICES DE VENEZUELA, C.A, ofrece al DEMANDANTE como pago único, total y definitivo por vía de mediación, y aquel lo acepta a satisfacción, la suma global de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.146.165,00), la cual será pagada de la siguiente manera: 1.- La cantidad de quinientos cuatro mil seiscientos veintinueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 504.629,26), por concepto de prestación de antigüedad Artículo 142, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por resultar mayor que lo depositado por fondo de garantía; 2.- La cantidad cincuenta y cuatro mil quinientos seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 54.506,60), por concepto de utilidades fraccionadas de 32,88 días que deben ser calculados al salario promedio integral del año 2014 de Bs. 1657,743309; 3.- La cantidad de cuatrocientos setenta y tres mil quinientos cincuenta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 473.550,32), por concepto de bonificación especial ofrecida por la empresa; 4.- La cantidad de trescientos veintiocho mil nueve bolívares con cero dos céntimos (Bs. 328.009,02), por concepto de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva, una bonificación denominada Mérito a la Constancia; da como resultado la cantidad de un millón trescientos sesenta mil seiscientos noventa y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.360.695,20), que menos la cantidad de doscientos catorce mil quinientos treinta bolívares con veinte céntimos (Bs. 214.530,20) por concepto de deducciones, da el monto total de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.146.165,00), por lo que la EMPRESA RHODIA SÍLICES DE VENEZUELA, C.A, ofrece pagar la referida cantidad al TRABAJADOR en el presente documento por los conceptos antes indicados, tal y como se describió anteriormente, y que el TRABAJADOR acepta. La referida cantidad se pagará por medio de cheque N° 41017188 del Banco Mercantil, a nombre del actor; suma que no podrá ser modificada o indexada bajo ningún motivo.
SEXTO: El DEMANDANTE declara en este acto estar de acuerdo con la cantidad ofrecida por LA EMPRESA RHODIA SÍLICES DE VENEZUELA, C.A, y que ésta nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones y beneficios derivados de la relación laboral que mantuvieron y su terminación, así como que nada queda por reclamarle a la empresa RHODIA SILICES DE VENEZUELA, C.A., pues mi patrono pago todos los conceptos económicos a los que tengo derecho. Por su parte, LA EMPRESA RHODIA SÍLICES DE VENEZUELA, C.A, conviene en que nada tiene que reclamarle al DEMANDANTE con ocasión de la relación laboral que mantuvieron y con su terminación. El DEMANDANTE por una parte, y por la otra, LA EMPRESA RHODIA SÍLICES DE VENEZUELA, C.A, expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en esta conciliación, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia relacionada con la relación laboral que mantuvieron y su terminación, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
SÉPTIMO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente mediación tiene a todos los efectos legales, para así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio relacionado con los hechos y derechos mencionados en este documento o con cualquier otro asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente mediación se ha convenido que queden total y definitivamente terminados y transigidos.
OCTAVO: Las partes solicitan de la ciudadana Juez, se sirva impartir a la presente mediación la homologación correspondiente, para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la ley.
NOVENO: La Falta de provisión de fondo del cheque, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.
DECIMO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
LA JUEZA,
Abg. MÓNICA TRASPUESTO RUIZ
EL DEMANDANTE,
EL DEMANDADO,
EL SECRETARIO
ABG. DIMAS RODRIGUEZ
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