REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2014.
Año 204º y 155º
ASUNTO: KP02-L-2014-000947.
Parte Demandante: JOSÉ MANUEL GARCÍA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.272.314.
Abogado Asistente de la Parte Demandante: JESÚS NELSON OROPEZA SUÁREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.251.
Parte Demandada: AZUCARERA PIO TAMAYO C.A.
RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 30 de julio de 2014, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil.
En fecha 01 de agosto de 2014 este Juzgado recibió por distribución el asunto ordenando su revisión y en la misma fecha se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 123 numeral 3 del segundo aparte, razón por la cual se ordenó al demandante señalar el centro asistencial donde fue intervenido quirúrgicamente e indicar las consecuencias probables de la lesión.
El día 12 de agosto de 2014 la parte demandante procedió a presentar escrito ante la URDD Civil, siendo recibido por este Juzgado el 13 de agosto de 2014.
Así las cosas, este Juzgado procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
MOTIVACIONES
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para ello, resulta necesario que ofrezca garantías formales y sustanciales de manera que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para la tramitación de la pretensión.
En atención a lo anterior, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.
La norma citada consagra la institución del despacho saneador, el cual, según lo ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
Afirma además nuestro Máximo Tribunal, que la naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho.
En el caso de marras, luego de la revisión correspondiente al libelo, se advirtió al folio 01, específicamente en la línea 13 del capítulo, subtitulado “DE LOS HECHO (sic)” el demandante expresó que el traumatismo dorso-lumbar, radiculopatía L5-S1 bilateral ocasionó “una intervención quirúrgica”.
Adicionalmente refirió que el accidente produjo traumatismo dorso-lumbar, radiculopatía L5-S1 bilateral, resultando una discapacidad parcial y permanente sin indicar las consecuencias probables de dicha lesión.
Ahora bien, el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los requisitos que debe cumplir toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, exigiendo en caso de que se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, unos datos adicionales a saber:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.
En la oportunidad de proceder a la subsanación, el demandante consignó el mismo libelo cuya corrección fue ordenada, sin indicar el centro asistencial donde fue intervenido quirúrgicamente ni señalar las consecuencias probables de la lesión como le fue requerido con lo cual se incumple lo solicitado en el auto de fecha 01 de agosto de 2014 (f. 08).
De conformidad con lo anterior, considerando que en el proceso laboral no se admite la oposición de cuestiones previas, tal como lo expresa el artículo 129 de la Ley Adjetiva del Trabajo, los defectos de forma que pudiere advertir el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deben ser corregidos a través del despacho saneador.
En el caso sub iudice, al no especificarse en el libelo “el centro médico donde recibió tratamiento” la demanda carece de uno de los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Adjetiva del Trabajo, antes referidos.
Por las razones expuestas, al verificarse que la parte demandante no dio cumplimiento a lo ordenado mediante Auto de fecha 01 de agosto de 2014, resulta forzoso declarar inadmisible la demanda por no cumplir el libelo con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debido a la inadecuada subsanación. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2014. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. Ana Mercedes Sánchez.
Juez Temporal
Abg. Gabriel García.
Secretario
Nota: En esta misma fecha, 18 de Septiembre de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Gabriel García.
Secretario
AMSV/amsv
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