REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 22 de septiembre de 2014
204º y 155º


EXPEDIENTE: Nº 14.250
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
DEMANDANTES: MICHELINA RIZZA SARMIENTO y CLEIDE RIZZA SARMIENTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.503.205 y V-20.698.472 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: GUSTAVO BOADA CHACÓN, MARITZA HURTADO JIMENEZ, SANTIAGO MERCADO DIAZ, MANUEL CABRERA y ROSA ELENA PEROZO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.420, 48.734, 2.381, 209.553 Y 172.652 respectivamente
DEMANDADO: ALVARO RAFAEL RIZZA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.122.018
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: no acreditado a los autos


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 18 de junio de 2014, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
En fecha 7 de julio de 2014, la parte actora presentó escrito de informes en este Tribunal Superior.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 26 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara inadmisible la demanda incoada.

El Tribunal de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“De la transcripción parcial que antecede se evidencia que, aunque no se cuestiona de ninguna manera la representación sin poder que pretende ejercer la parte actora, el inmueble cuya reivindicación se pretende no fue adquirido por sucesión hereditaria sino por un acto inter vivos, vale decir, una cesión de derechos y acciones según consta de documento de cesión de derechos que riela desde el folio 08 al 12 del Expediente; con lo cual si bien está claro que en el caso de autos hay un litisconsorcio activo pues la legitimación activa la tienen una pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión cual es la reivindicación del inmueble que les pertenece en comunidad, no es menos cierto que la misma no se deriva de una sucesión hereditaria.
…OMISSIS…
Así las cosas el legislador procesal exige como requisito de forma para la admisión de la demanda que se exprese el nombre, apellido y domicilio, tanto del demandante como del demandado y el carácter que cada uno tiene; y en el caso de autos como puede observarse la presente acción se formula contrariando la Ley por cuanto no cumple con los requisitos de ADMISIBILIDAD previstos en la norma supra indicada; razón por la cual se concluye que la presente demanda de REIVINDICACIÓN en los términos expuestos NO PUEDE PROSPERAR.
En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas, se impone para esta juzgadora la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la demanda incoada. ASI SE DECIDE.”


El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:


“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”


Conforme a la norma transcrita, la demanda no se admitirá cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. La recurrida declaró inadmisible la demanda porque en su decir se requiere que el actor señale con precisión el carácter que actúan las partes.

Ciertamente, el ordinal 2° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé los requisitos de forma del libelo de demanda y entre ellos ciertamente está contemplada la identificación de las partes y el carácter que tienen. Sin embargo, no es a través del auto de admisión que se deben revisar las formalidades del libelo, toda vez que el demandado cuenta con las correspondientes cuestiones previas.

Abona este criterio, sentencia Nº 0239 de fecha 24 de abril de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en expediente Nº 96-0505, a saber:

“De ordinario, no corresponde al Juez el control de los requisitos de forma del libelo de demanda, sino que admitida esta será objeto de consideración, previa interposición por el demandado de la correspondiente cuestión previa.”

Como se aprecia, la determinación del carácter de las partes y su identificación es una formalidad subsanable mediante la interposición de la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 354 ejusdem, por lo que mal puede declararse una inadmisibilidad cuando el defecto que la origina es subsanable, tanto es así que la propia sentencia de Casación en que se sustenta la recurrida, prevé esta circunstancia al expresar “Al extremo, de que si el actor no subsana esa omisión en el libelo de demanda, el proceso se extingue por mandato de la ley”, lo que irremediablemente nos conduce a la conclusión que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, debiendo pronunciarse el a quo sobre la admisión de la demanda con apego al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como quedará determinado en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadanos MICHELINA RIZZA SARMIENTO y CLEIDE RIZZA SARMIENTO; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada el 26 de marzo de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró inadmisible la demanda incoada, debiendo pronunciarse el a quo sobre la admisión de la demanda con apego al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la
oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 14.250
JAMP/NGR.-