REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de septiembre de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº 14.289
El 14 de agosto de 2014, fue recibido en este Juzgado Superior el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS y RESPUESTOS MOTOR`S CAR`S W C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 3 de mayo de 2005, bajo el Nº 8, tomo 32-A, en contra de la decisión dictada el 6 de mayo de 2014 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Dicho expediente fue remitido a esta alzada en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la tercera interesada, sociedad mercantil CASIOPEA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de octubre de 2013, bajo el Nº 28, tomo 233-A, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2014 por el Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional.
I
ANTECEDENTES
En fecha 8 de julio de 2014, los representante de la sociedad mercantil SERVICIOS y RESPUESTOS MOTOR`S CAR`S W C.A., debidamente asistidos por el abogado EDGAR TORRES BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.546, presentaron acción de amparo constitucional en contra de la decisión dictada en fecha 6 mayo de 2014 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le da entrada al expediente el 9 de julio de 2014.
Mediante auto de fecha 9 de julio de 2014, el Juzgado de Primera Instancia admite la acción de amparo interpuesta, ordenando la notificación del presunto agraviante, la tercera interesada y del Ministerio Público y asimismo, decreta medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia recurrida en amparo.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, el 21 de julio de 2014 se dio inició a la audiencia constitucional la cual fue suspendida por un lapso de cuarenta y ocho horas, siendo reanudada el 23 de julio del mismo año.
El 23 de julio de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia declarando con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y declara la nulidad de la sentencia dictada el 6 de mayo de 2014 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento seguido por la sociedad mercantil CASIOPEA C.A. en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS y RESPUESTOS MOTOR`S CAR`S W C.A.
En contra de la referida decisión, la tercera interesada sociedad mercantil CASIOPEA C.A. ejerce recurso de apelación, el cual fue escuchado en un solo efecto por auto del 30 de julio de 2014.
Previa distribución, correspondió conocer del presente asunto a este Juzgado Superior, dándole entrada al expediente por auto del 14 de agosto de 2014 y fijando un lapso de treinta días calendarios consecutivos para dictar sentencia.
De seguida, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL
Alega el accionante en amparo, que el Juez decidió su argumento relativo a la falta de cualidad, señalando que las personas citadas son los representantes estatutarios de la sociedad mercantil demandada, y que en todo caso la acumulación prohibida y la falta de cualidad deben oponerse al contestar la demanda, por cuanto el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece que la falta de cualidad deben oponerse como defensa perentoria, sin embargo considera el quejoso que este alegato puede ser hecho después, incluso el juez de manera oficiosa puede revisar estos aspectos y siendo ello así, es bien aplicable el aforismo jurídico quien puede lo más, puede lo menos.
Señala, que el Juez de Municipio consideró entre otras cosas que no tenía relevancia jurídica alguna que el arrendatario conozca o no a los representantes legales de la nueva propietaria, pues lo importante era que el adquirente debe notificarle la venta y la cesión del contrato de arrendamiento como consecuencia de la venta. Considera que el Juez con este actuar le da la espalda al derecho a la defensa y a priori cierra la posibilidad de una acción de retracto legal, por lo que, en sus palabras se configuró otra violación constitucional como es la del derecho a la defensa.
Invoca el artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para afirmar que existe obligatoriedad de hacer efectiva la notificación de que la relación arrendaticia se entenderá con el nuevo propietario, por lo que considerar que su citación equivale a una notificación no parece ser una respuesta idónea y adecuada a la relación contractual vigente y que por el contrario el Juez suplió la defensa de su contrincante en su decisión, dejándola en una evidente condición de desigualdad.
Sostiene que se configuró la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto el demandante, nuevo propietario, violentó lo estampado en el contrato al demandar de manera distinta a lo contraído por las partes. Que según lo referido en el contrato, sólo era viable demandar por resolución de contrato ante el supuesto de hecho que sirvió de sustento para demandar, es decir, la falta de pago de los cánones referidos, por lo que el Juez ha debido declarar la inadmisibilidad de la acción
Concluye alegando que se cercenó la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, al no motivarse el alegato de falta de cualidad así como el de inepta acumulación, el haber sentenciado una acción que contraviene lo suscrito por las partes, vulnerándose el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que solicita que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar y se anule la sentencia accionada y como consecuencia de ello otro Juez dicte nuevo fallo.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El 23 de julio de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia declarando con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y declara la nulidad de la sentencia dictada el 6 de mayo de 2014 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo la siguiente premisa:
“Esta juzgadora sin entrar a resolver un asunto que es de estricto orden legal, pudo percibir que el Juez no hizo un pronunciamiento expreso sobre el pago de las cantidades señaladas como cánones insolutos, siendo ello una de las defensas del demandado en su contestación, limitándose a señalar que se puede demandar la indemnización por el uso del inmueble con la acción de cumplimiento. Esta omisión de pronunciamiento efectivamente aqueja el derecho a la defensa del hoy recurrente en amparo, ya que el requisito de motivación impone al Juez el deber de expresar las razones de hecho y de derecho de la decisión, ya que el fin perseguido, es permitir el conocimiento del razonamiento del Juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido, y así permitir al justiciable obtener una respuesta adecuada, expresa, positiva y precisa, sobre lo peticionado.
Con ocasión al hecho de que le fue violentado el derecho a la defensa por falta de pronunciamiento respecto a la falta de cualidad invocada por el demandado en su escrito de contestación, pudo esta Juez constitucional verificar que el Juez Aquo determino que las personas citadas son representantes estatuarios de la sociedad mercantil demandada por lo que, lo considero con cualidad suficiente para darse por citado. Que el pronunciamiento del Juez no este dentro de las expectativas del hoy accionante de amparo, ello no es motivo de amparo ya que se trata de un criterio propio del Juez que solo puede ser Juzgado en sede ordinaria. No obstante sin entrar a resolver un asunto que es de estricto orden legal sobre este particular debo acotar que la petición de falta de cualidad no encuadra en esta institución jurídica antes comentada, sino que cuando se cuestiona las personas llamadas a juicio como representantes o no de una sociedad mercantil, estamos ante una falta de legitimidad de la persona citada como representada del demandado y al no haberse opuesto esta defensa en los términos previsto en el artículo 346 del código de Procedimiento Civil, siendo que esta institución es de orden privado, se entiende que no hubo violación a la defensa por este concepto.
También invoco como derecho violentado, el derecho a la defensa en cuanto a que determino la falta de relevancia jurídica en que el arrendatario conociera al representante de la nueva propietaria, esta Juzgadora considera que existe un procedimiento establecido en la Ley de arrendamiento Inmobiliario del artículo 42 en adelante, el procedimiento que se debe seguir para realizar la notificación de la venta o el arrendamiento al inquilino, normas estas de orden público, cuya violación acarrea el ejercicio de la acciones pertinentes al pronunciarse el Juez sobre que esta notificación era valida con la citación, incurrió en violación al debido proceso ya que no puede suplir lo establecido en la Ley que es de obligatorio cumplimiento.
Respecto a la violación a la tutela judicial efectiva, señalo el accionante en amparo que el Juez violento en pocas palabras el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, toda vez que en el contrato se convino que en caso de falta de pago de dos o mas cánones de arrendamiento la acción que deberá intentarse es la resolución del contrato, así fue previsto en la cláusula novena, asimismo, en la cláusula tercera se previo que ante la falta de pago la arrendadora podía ejercer la acción resolutoria del contrato, también en la cláusula décima primera las partes asumen como únicas obligaciones las previstas en ese contrato.
….OMISSIS…
Observa esta Juzgadora que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada invoco la mala calificación de la acción y pidió al tribunal pronunciamiento expreso sobre ello, lo cual no ocurrió violentándose de esta manera el derecho a la defensa y el derecho de petición, ya que como de seguida veremos la calificación jurídica de la acción atañe el orden público.
….OMISSIS…
Trae consigo una gran importancia la determinación por parte del Juez de la calificación jurídica cuando la misma ha sido cuestionada, al no hacerlo reitero se violento el derecho a la defensa de la parte accionada en el juicio de cumplimiento de contrato llevado por ante el Tribunal de Municipio referido.
….OMISSIS…
Conforme al criterio Jurisprudencialmente transcrito y bajo el orden constitucional de la tutela judicial efectiva considera esta Juez Constitucional, que fue violentada la tutela judicial efectiva, cuando en la decisión atacada vía amparo no se estableció el contenido y la extensión del derecho deducido respecto de lo que fue la voluntad de las partes, ya que la determinación de la calificación de la acción debió hacerse conjuntamente con un análisis pormenorizado del contrato que sirve de sustento de la acción.
Respecto de la defensa esgrimida en la audiencia constitucional por el accionante en relación a la ocupación del inmueble o de una parte del inmueble como vivienda, para lo cual los terceros interesados y el accionante se adhirió y solicitaron evacuar inspección judicial la cual considero esta Juzgadora viable por cuanto las actas procesales se desprende, que ello fue objeto de revisión en la sentencia aquí en pugna. Así pues efectivamente pudo verificarse de la inspección efectuada que dentro del inmueble arrendado se encuentra una vivienda la cual esta (ilegible) y esta siendo habitada por personas, sin embargo, el instrumento en el que se sustenta la (ilegible) solo menciona el alquiler de tres galpones, no obstante, la conclusión a la cual llego el Juez Aquo es que existen dos relaciones arrendaticias distintas, una sobre los galpones arrendados por Servicios y Repuestos Motor`s Car`s C.A., que es para uso comercial y otra con fines residencial ocupada por el ciudadano Victor Uzcategui, sin embargo, pudo llegar esa conclusión de una revisión de los instrumentos marcados de la A a la G folio del 48 al 78 de la causa principal relacionada con contratos de arrendamiento, no obstante, tratándose de la vivienda un derecho constitucional protegido por el Estado es obligación de esta Sentenciadora quien actúa en sede Constitucional velar por el respeto a dicho derecho humano el cual esta representado por ese espacio donde el grupo familiar puede concretar la vida de interrelación entre sus miembros, así como el desarrollo de la actividades personales de cada uno de ellos. Por lo que habiendo verificado la ocupación de de dicho inmueble con destino a vivienda, esta Juzgadora considera oportuno que el Juez que conozca al dictar nuevo fallo tome en consideración los aspectos, los elementos invocados por cada una de las partes en este particular sin suplir excepciones o argumentos no alegados por ellas.
También encuentra esta Juzgadora que se violento el derecho a la defensa y el debido proceso a la parte demandada cuando al vuelto del folio 143 el Juez determino la improcedencia del derecho preferente, siendo que el asunto debatido no era este y aun cuando las partes o una de ellas lo invocara no podía este hacer un pronunciamiento sobre este particular en esos términos pues en todo caso debió apercibir a las partes en que el punto a tratar pudiera ser objeto de acción futura y no era un asunto controvertido, ya que el limite de la controversia quedo trabado entre el cumplimiento del contrato de arrendamiento y las defensas del demandado.” (SIC)
IV
DE LA COMPETENCIA
Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como a quo constitucional, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán contra el Ministro de Interior y Justicia; y como quiera que este Tribunal es el superior al que dictó la decisión recurrida en apelación, resulta forzoso concluir que es competente para conocer en alzada de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala el accionante en amparo que se cercenó el derecho a la defensa por cuanto el Juez Segundo de Municipio en la sentencia del 6 de mayo de 2014, consideró que la falta de cualidad y la acumulación prohibida que alegó en el juicio por cumplimiento de contrato, eran alegatos que debían presentarse en la contestación de la demanda, olvidando que se trata de asuntos que el Juez puede conocer de manera oficiosa, colocando a su representada en una situación de desigualdad jurídica.
Revisada la sentencia impugnada en amparo, se puede apreciar que la misma dedica todo un capítulo a la resolución de la alegada inepta acumulación o acumulación prohibida a la que hace referencia la arrendataria en el escrito de promoción de pruebas e igualmente, dedica otro capítulo del fallo para decidir la falta de cualidad alegada por la demandada.
La decisión objeto del amparo, consideró que no existía inepta acumulación de pretensiones, por cuanto la acción intentada es de cumplimiento de contrato y no se solicita su resolución, concluyendo que se puede demandar indemnización por el uso del inmueble con la acción de cumplimiento, sin que se considere que hubo acumulación prohibida. Asimismo, la recurrida en amparo decidió sobre la falta de cualidad de la demandada, que las personas citadas son representantes estatutarios y legales de la demandada SERVICIOS Y RESPUESTOS MOTOR’S CAR’S W C.A., siendo válida la citación en cualquiera de ellos y comparecieron a contestar los representantes legales identificados en acta de asamblea de accionistas asistidos de abogados.
Como se aprecia, ambos alegatos defensivos fueron objeto de decisión en la sentencia del 6 de mayo de 2014, quedando patente que no hubo falta de motivación sobre los alegatos de falta de cualidad e inepta acumulación como sostiene el accionante en amparo.
Ahora bien, que en un párrafo posterior a haber resuelto ambos alegatos, haya afirmado el Juez de Municipio que los mismos deben presentarse en la contestación y no en la promoción de prueba, no representa lesión constitucional, por cuanto sobre ambos argumentos hubo pronunciamiento, distinto sería el caso si el denunciado como agraviante se hubiese mantenido silente, cosa que no ocurrió.
Igualmente, señala el accionante en amparo que el Juez de Municipio consideró entre otras cosas que no tenía relevancia jurídica alguna que el arrendatario conozca o no a los representantes legales de la nueva propietaria, pues lo importante es que el adquirente debe notificarle la venta y la cesión del contrato de arrendamiento como consecuencia de la venta. Considera que no hay duda alguna que el Juez con este actuar le da la espalda al derecho a la defensa y a priori cierra la posibilidad de una acción de retracto legal, pues según sus dichos el arrendatario puede conocer de un nuevo arrendador cuando el mismo sea demandado y citado.
Al respecto, tanto la opinión del Ministerio Público como la sentencia recurrida en apelación consideraron que al no realizarse el procedimiento previsto en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se subvirtió el debido proceso. No obstante, la causa que origina el presente amparo versa sobre un cumplimiento de contrato de arrendamiento y no sobre preferencia ofertiva, siendo que la consecuencia jurídica de la ausencia de notificación es el ejercicio del derecho de retracto, tal como lo prevé el literal a del artículo 48 de la referida Ley, y no la violación del debido proceso.
Aunado a lo expuesto, considera este Tribunal que la determinación de cuando procede el retracto legal arrendaticio o como debe notificarse al arrendatario de la existencia de un nuevo arrendador, implica el análisis de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. El derecho preferente de adquirir el bien arrendado y el retracto legal arrendaticio, son figuras reguladas en la mencionada Ley y no en la Constitución, por lo cual se trata de un aspecto ajeno al campo constitucional a lo cual debe circunscribirse este alzada.
Abona lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en decisión Nº 2156 de fecha 16 de noviembre de 2007, dispuso:
“Ante dicha denuncia, se hace necesario analizar el contenido del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional y de las Convenciones Colectivas de 2004-2005 y 2006-2007, suscrito entre la Asamblea Nacional y el Sindicato Nacional de Funcionarios y Funcionarias de Carrera Legislativa de la Asamblea Nacional (SINCUFAN), y así determinar la veracidad de la infracción alegada, por lo que se requiere de un examen de la legalidad, vale decir, revisar el cuerpo normativo de una ley, lo cual se encuentra vedado al Juez Constitucional por ser tal situación objeto de otros recursos, en los cuales pueden explorarse disposiciones de rango infraconstitucional, por no tratarse de violaciones directas a derechos consagrados en el Texto Fundamental, como lo sería el recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a lo establecido en los artículos 1, 96 y 97 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, en concordancia con el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” (Resaltado de este Tribunal).
En consecuencia, visto que no se delata una violación directa a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino aspectos de carácter legal, ajenas al Juez Constitucional, es forzoso desestimar esta denuncia.
En otro orden de ideas, es necesario señalar que la sentencia recurrida en amparo no prohíbe al arrendatario el ejercicio del retracto legal arrendaticio, por lo cual nada impide el ejercicio del mismo por parte del arrendatario si lo considera su derecho, siendo este un aspecto traído a colación por la arrendataria en el acto de contestación de la demanda y por ende, su mención en la sentencia de mérito no altera el principio de congruencia del fallo.
También alega el accionante en amparo la violación del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto el nuevo propietario del inmueble actuó en contra de lo establecido en el contrato de arrendamiento, por cuanto en el mismo se estableció que sólo era viable demandar y accionar por resolución de contrato, ante el supuesto de hecho que le sirve de sustento para demandar, es decir la falta de pago de los cánones de arrendamiento, siendo que el Juez de Municipio no debió sustanciar y sentenciar una acción que contraviene lo suscrito por las partes.
En primer término, es menester destacar que no tiene validez alguna aquella disposición contractual que restrinja el ejercicio de los derechos constitucionales que tienen las partes. En el presente caso, el quejoso considera que sólo se podía ejercer una demanda por resolución de contrato, lo cual viola el principio pro actione que huelga decir es de rango constitucional y tiene carácter de irrenunciable.
En consecuencia, concluir que las partes de un contrato sólo tienen una acción judicial respecto al mismo como pretende el accionante en amparo, viola la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que ellas pueden interponer cualquier acción que consideren conveniente para la defensa de sus derechos e intereses.
Al margen de la anterior disquisición, analizadas las cláusulas tercera y novena del contrato de arrendamiento que son las que establecen que en caso de incumplimiento al mismo se podía demandar su resolución, considera esta Alzada que en ningún momento las partes acordaron que la demanda por resolución de contrato era la única acción judicial que se podía ejercer como consecuencia del contrato. Es decir, se estableció esa acción judicial, sin excluir cualquier otra que puedan demandar las partes, por consiguiente, no es razonable concluir que en el contrato se estableció que la única vía judicial que tenían las partes en relación al mismo era su resolución, siendo que la recurrida en amparo señaló expresamente que “no existe duda alguna que la acción intentada es la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” por lo que el alegato de la demandada en su escrito de promoción de pruebas sobre la mala calificación de la acción recibió respuesta por parte del denunciado como agraviante.
Resulta conveniente precisar, que estamos ante un amparo contra sentencia judicial, el cual tiene unas peculiaridades que lo hacen singular. En efecto, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales se encuentran consagrados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, al respecto, la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que para que proceda la misma, es necesario que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
En base a lo antes expuesto, no percibe este Juzgador que la sentencia dictada el 6 de mayo de 2014 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, haya afectado derechos constitucionales, ni tampoco que el Tribunal actuó fuera del marco de su competencia o con abuso de poder, siendo que desborda la jurisdicción constitucional, la revisión del criterio en que sustenta la recurrida en amparo su decisión, salvo que careciera de motivación o no estuviese fundada en derecho, que no es el caso de marras.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el amparo no está diseñado plantear nuevamente el asunto debatido, afirmando en la sentencia Nº 797 del 18 de junio de 2012, lo siguiente:
“Por ello, la Sala ha advertido que el amparo contra sentencias, no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal, el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia definitivamente firme; ya que no actúa el juez de amparo como una tercera instancia, sino como un Tribunal de la constitucionalidad de la decisión judicial, y que, en caso de que lo que se cuestione al fallo no sean vulneraciones constitucionales de suma gravedad -la usurpación de funciones o el abuso de poder-, sino la apreciación o criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable en el ámbito de su autonomía, entonces, la acción deberá ser desestimada por el Juez.”
No se puede a través del amparo juzgar nuevamente el mérito de una controversia conocida y juzgada por los jueces de la causa, toda vez que ello es propio del medio ordinario de gravamen como es el recurso procesal de apelación, donde el quejoso puede disentir de los criterios jurídicos en que el Juez fundamenta su decisión, una interpretación contraria equivale a convertir la acción de amparo en una tercera instancia, lo que luce desacertado.
Lo anteriormente expuesto, constituye motivo suficiente para que prospere el recurso de apelación interpuesto con la consecuente revocatoria de la sentencia dictada el el 23 de julio de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y siendo que en el presente caso no existe violación a derechos constitucionales, ni se cumplen con los requisitos de procedencia del amparo contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es forzoso concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
Como quiera que la acción de amparo constitucional interpuesta no prosperó, habida cuenta el carácter accesorio de las medidas cautelares, la medida cautelar innominada decretada por el a quo constitucional en fecha 9 de julio de 2014, consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 6 de mayo de 2014 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debe ser revocada, Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, debe advertirse que para la fecha en que correspondía dictar el fallo, el Tribunal se encontraba desprovisto de secretaria lo que impidió su debida constitución, razón por la cual la sentencia es dictada fuera del lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que determina la necesidad de ordenar la notificación de las partes, Y ASI SE ESTABLECE.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LIMELLY PIÑA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CASIOPEA C.A.; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS y RESPUESTOS MOTOR`S CAR`S W C.A. en contra de la decisión dictada el 6 de mayo de 2014 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
No hay condenatoria en costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 14.289
JAMP/NGR/AR.-
|