REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de septiembre de 2014
204º y 155º

EXPEDIENTE Nº: 14.293
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogado GABRIEL CARIEL HURTADO, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTES: ALIS COROMOTO MORA DE ROMERO, LISSETT MARGARITA ROMERO MORA, ALIANA BERENICE ROMERO MORA, JOHANNA LILIAN ROMERO MORA y LEOPOLDO JOSÉ ROMERO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V-241.110, V-11.401.923, V-12.010.754 y V-12.648.750 y V-15.399.776 respectivamente

DEMANDADO: EDGAR RAÚL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro. V- 6.882.793


En fecha 22 de septiembre de 2014, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición, remite a este despacho copias certificadas del acta de fecha 5 de agosto de 2014, constatando este Tribunal que fundamenta su inhibición en el ordinal 15° y 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“Por cuanto en fecha 04 de Agosto de 2014; se recibió en este Tribunal, copia certificada de la Sentencia dictada en el Expediente signado con el Nº 54.946, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; donde se declara CON LIGAR. La Acción de Amparo Constitucional, formulada contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 06-05-2014 y el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 20-03-2014, por este Tribunal, ejercida por el ciudadano: PEDRO MARÍA UROSA ZAMBRANO (actuando a titulo personal y en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa SERVICIOS TÉCNICO ESPECIALIZADO MECANO, y donde se ordena como fórmula restablecedora de la situación jurídica infringida, ADMITIR LA TERCERÍA, y que quedan nulas todas las actuaciones subsiguientes al auto que negó la admisión de la tercería. Observa quien aquí juzga, que efectivamente en fecha 06-05-2014, dicté sentencia interlocutoria donde este Tribunal NO ADMITIO LA INTERVENCIÓN VOLUNTARIA ADHESIVA, propuesta por el Ciudadano PEDRO MARÍA UROSA ZAMBRANO, hecho éste que originó que el antes identificado ciudadano ejerciera Acción de Amparo Constitucional, en contra de la mencionada decisión y contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 20-03-2014 siendo escuchado el mismo y declarado Con Lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; ordenando como fórmula restablecedora de la situación jurídica infringida, que este Tribunal admita la tercería. Por todo lo anteriormente expuesto considero que efectivamente he manifestado opinión sobre lo principal del pleito, y que se intentó queja en mi contra que fue admitida por el Recurso de Amparo Constitucional ut supra mencionando, es mi deber ineludible separarme voluntariamente del conocimiento de esta demanda, por lo tanto me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa y de todos aquellos asuntos donde sean parte los abogados ARNALDO MORENO LEÓN, MARÍA GABRIELA GARCÍA y BENITO JURADO, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos: 19.186, 194.725 y 1.210, respectivamente, y el ciudadano: PEDRO MARÍA UROSA ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.532.944, ya sea a titulo personal y/o en su condición de presidente de la Asociación Cooperativa SERVICIOS TÉCNICO ESPECIALIZADO MECANO, por lo cual se deberá tener siempre presente las previsiones contenidas en el Articulo 83 del código de procedimiento Civil; porque como lo señala la Doctrina y la Jurisdicción, la INHIBICIÓN es un deber para el funcionario cuando considere que estás obligado a proceder a ella, en virtud de los hechos que así lo ameritan y por lo tanto una manifestación clara de su responsabilidad y salvaguarda del principio procedimental de imparcialidad que es base fundamental del debido proceso, todo de conformidad con lo establecido en los Ordinales 15 y 17 del Articulo 82 del código de Procedimiento Civil.”
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

El Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 15° y 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

“17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”


El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por el Juez, siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza. Aunado a ello, se acompañó copia de la decisión dictada el 3 de julio de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando en sede constitucional en donde el hoy inhibido resultó ser parte agraviante y no hubo a allanamiento de las partes o sus apoderados, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición formulada al haberse declarado en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. ASÍ SE DECIDE.


II
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado GABRIEL CARIEL HURTADO, en su carácter de JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL






En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:05 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.







NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL


















EXP. Nº 14.293
JAMP/NG/AR.-