REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 18 de septiembre de 2014
204° y 155°
Exp. N° 3134
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3164
El 02 de diciembre de 2013, la abogada Mary Diaz, titular de la cedula de identidad n° V- 11.270.347, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.523, actuando en su carácter de apoderada judicial de MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el n° 35, Tomo 57-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el n° J-00319235-0, con domicilio procesal en Tiendas Makro San Diego, Autopista Regional del Centro, sentido Valencia Caracas, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la resolución n° DH-RRR-013-2013 del 28 de octubre de 2013, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO del estado Carabobo.
El 18 de diciembre 2013 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 3134. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a la Alcaldía del Municipio San Diego el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 29 de julio de 2014 el alguacil consignó la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo.
Este tribunal verificó que a partir del día siguiente de la constancia en autos de la ultima notificación de entrada, transcurrieron los cinco (05) días de despacho a que se refiere el artículo 267 del Código Orgánico Tributario venciendo el mismo el 08 de agosto del presente año, por cuanto la causa no estaba paralizada
El 13 de agosto de 2014 el Juez Provisorio de este tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa.
Se puede evidenciar que el día 17 de septiembre del corriente año vencieron los tres (03) días posteriores al abocamiento a los que se refiere los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 y 269 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio,



Abg. Pablo Jose Solórzano Araujo. La Secretaria Titular,

Abg Mitzy Sánchez.




Exp. N° 3134
PJSA/ms/ps