REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 22 de septiembre de 2014
204° y 155°
Exp. N° 3171
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3167
El 11 de marzo de 2014, el abogado Alexander José Gómez, titular de la cédula de identidad n° v-6.865.480, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 54.164, en su carácter de apoderado judicial de AUTO MUNDIAL S.A., siendo su ultima modificación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 04 de julio de 2000, bajo el N° 31, tomo 49-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00002547-9, con domicilio en la Autopista Caracas-Valencia, Edificio Auto Mundial, Municipio San Diego estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la resolución número 783-2013 del 13 de diciembre de 2013, emanada de la Alcaldía del municipio San Diego del estado Carabobo.
El 24 de marzo 2014 se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 3171. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a la Alcaldía del Municipio San Diego el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 29 de julio de 2014 el alguacil consignó la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad al Alcalde del Municipio San Diego del estado Carabobo.
Este tribunal verificó que a partir del día siguiente de la constancia en autos de la ultima notificación de entrada, transcurrieron los cinco (05) días de despacho a que se refiere el artículo 267 del Código Orgánico Tributario venciendo el mismo el 08 de agosto del presente año, por cuanto la causa no estaba paralizada
El 14 de agosto de 2014 el Juez Provisorio de este tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa.
Se puede evidenciar que el día 18 de septiembre del corriente año vencieron los tres (03) días posteriores al abocamiento a los que se refiere los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 y 269 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pablo Jose Solórzano Araujo. La Secretaria Accidental,
Pellegrina Severino.
Exp. N° 3171
PJSA/ps
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