REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, diecisiete de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000015
ASUNTO: GP31-V-2012-000015


DEMANDANTE: Primitiva Margarita Pérez Jiménez, titular de la cédula de identidad No. 7.542.796
APODERADO JUDICIAL: Abogado Rogelio Álvarez Gallango, titular de la cédula de identidad No. 5.444.342, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.349
EXPEDIENTE No. GP31-V-2012-000015
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria
RESOLUCIÓN No.: 2014-000084 Sentencia Definitiva

CAPITULO I
ANTECEDENTES
Comenzó el presente juicio mediante demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Primitiva Margarita Pérez Jiménez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 7.542.796, de este domicilio, asistida y posteriormente representada por el abogado Rogelio Álvarez Gallango, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.349. Cumplida con la formalidad de la distribución, el conocimiento de la causa correspondió a este Tribunal según acta de fecha 05 de marzo de 2012. Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2012, se admite la demanda ordenándose el emplazamiento mediante edicto de cualquier interesado con interés directo y manifiesto a los fines de su comparecencia al juicio. Mediante auto de fecha 04 de junio de 2012, se ordenó librar el edicto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 19 de junio de 2012, la parte actora consignó el ejemplar del Diario La Costa donde fue publicado el edicto ordenado en el presente asunto; el cual fue agregado por auto de fecha 22 de junio de 2012.
En fecha 21 de septiembre de 2012, compareció la demandante ciudadana Primitiva Margarita Pérez Jiménez, asistida por el abogado Rogelio Álvarez, Ipsa No. 74.349 y solicita la designación de defensor judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 24 de septiembre de 2012, recayendo tal designación en el abogado Moisés Rafael Nava Ortuño, Ipsa No. 171.632.
En fecha 15 de septiembre de 2012, comparece la parte demandante y solicitó la designación de un nuevo defensor; lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de octubre de 2012, designado a tal efecto al abogado Eleazar Márquez, Ipsa No.122.151.
En fecha 16 de mayo de 2013, la Juez Provisoria abogada Marisol Hidalgo García, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 07 de agosto de 2013, se ordenó la suspensión de la causa en virtud de no haberse notificado al Fiscal del Ministerio Público, ordenándose su notificación. En fecha 05 de noviembre de 2013, Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de noviembre de 2013, compareció el abogado Yasser Abdelkarin, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público y manifestó no tener nada que objetar en relación con el presente asunto.
En fecha 09 de diciembre de 2013, compareció la parte demandante y solicitó la citación del defensor judicial; lo cual fue acordado por auto de fecha 10 de diciembre de 2013.
En fecha 16 de diciembre de 2013, compareció la demandante ciudadana Primitiva Margarita Pérez Jiménez y otorgó poder bajo la forma de apud-acta al abogado Rogelio Enrique Álvarez Gallango.
En fecha 09 de Enero de 2014, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación del defensor judicial.
En fecha 10 de febrero de 2014, compareció el defensor judicial abogado Eleazar Darío Márquez Escalona, y consignó escrito de contestación el cual fue agregado por auto de fecha 11 de febrero de 2014.
Por autos separados de fecha 24 de marzo de 2014, el Tribunal se pronunció en cuanto a la admisibilidad de las pruebas presentadas.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2014, el Tribunal dio por concluido el lapso probatorio, fijando la causa para informes. De la revisión de las actas procesales, se evidencia que ni la parte actora, ni el defensor judicial presentaron informes.
CAPITULO II
DE LA DEMANDA
Señala la parte actora en su libelo:
Que desde hace más de veintisiete (27) años, inició una relación concubinaria con el ciudadano Sixto Arturo Sangronis Valles, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.306.361. Que su concubino fallece el día 10 de junio de 2007, en el Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, según se evidencia de copia simple del acta de defunción anexa marcada “A”.
Que a los fines de demostrar su condición de concubina anexa copia simple de la declaración jurada de concubinato que hicieron ante la Notaría Pública del Distrito Puerto Cabello del estado Carabobo, el cual quedó asentado bajo el No.882 de fecha 12 de agosto de 1.987, así como una declaración jurada en original que quedó asentada bajo el Nº 355/2007 de fecha 8 de junio de 2007, marcadas con las letras “B” y “C”, respectivamente, por lo cual se ve vislumbrada su condición de concubina del precitado fallecido ante la comunidad general que requiere para fines legales que le interesan, es por lo que solicita le sea declarada legalmente la existencia de la relación concubinaria que mantuvo con su prenombrado concubino, mediante el procedimiento de Acción Merodeclarativa.
Asimismo solicitó se le tomara declaración a las testigos Cordero Yadira de Fatima y Parra de Mijares Sara Del Carmen, quienes son venezolanas, hábiles en derecho, soltera la primera y casada la segunda, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7. 165.458 y V-9.263.804 de este domicilio.
Fundamentó su demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA CONTESTACIÖN DEL DEFENSOR JUDICIAL
Por su parte el abogado Eleazar Darío Márquez Escalona, Ipsa No.122.151, en su carácter de Defensor Judicial de las personas que pudieran tener interés directo en el presente asunto contestó la demanda en los términos que a continuación se indican.
Que aun habiendo hecho las diligencias necesarias para poder ubicar a cualquier interesado que pudiera tener interés directo y manifiesto en la presente causa como lo fue el cartel de notificación publicado en la prensa (F.45) sin tener respuesta alguna de las mencionadas personas, continuará agotando todas las diligencias para localizarlos a fin de poder ejercer una eficaz defensa.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Primitiva Margarita Pérez Jiménez, identificada en autos sostuvo una unión estable de hecho con el ciudadano Sixto Arturo Sangronis Valle, identificado en autos.
Negó, rechazó y contradijo que la unión estable de hecho alegada en el libelo de la demanda se inició el 12 de agosto del año 1.987.
Negó, rechazó y contradijo la presunción de la comunidad concubinaria alegada por el accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano.
Negó, rechazó y contradijo la supuesta unión estable de hecho alegada por la accionante con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, mediante la cual se interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual tiene carácter vinculante, se delinearon los aspectos que deben probarse para la declaratoria judicial de concubinato. Así, se estableció que el concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que se trata de una unión no matrimonial (pues no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y literal a de la Ley de Seguro Social. Señalando expresamente, la Sala que la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
También quedó establecido en la mencionada sentencia, que el concubinato requiere de declaración judicial, y que el juez la califica tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida común, precisando que solo puede ser declarado como concubinato aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 Constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. En tal sentido, definió la sentencia la unión estable: “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto jurídico amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…”
Por su parte la doctrina, ha señalado que el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. De allí, que sus características son: a) Sea público y notorio; b) Regular y Permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer); d) Y tener lugar entre personas del sexo opuesto (Emilio Calvo Baca, Código Civil Comentado, 6ta edición, 1990).
En el caso de autos, la ciudadana Primitiva Margarita Pérez Jiménez, pretende la declaración judicial de concubinato que dice mantuvo con el ciudadano Sixto Arturo Sangronis Valles, desde hace aproximadamente 27 años, hasta el día de su muerte el 10 de junio de 2007.
Ahora bien, partiendo de los medios probatorios que la parte actora incorporó al proceso se tiene:
Acompañó la parte actora copia fotostática de la Cédula de identidad del fallecido Sixto Arturo Sangronis Valles (folio 2), demostrativo de la identificación del mencionado ciudadano, y de su estado civil soltero,
Marcada “A” acompañó acta de defunción No. 184, Año 2007 (folio 3), que reposa en los libros del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, demostrativo del fallecimiento del mencionado ciudadano en fecha 10 de junio de 2007. Tal documento se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, demostrativo del fallecimiento del mencionado ciudadano, no indicando dicha acta la existencia de ningún descendiente.
Marcada “B” copia fotostática de declaración de concubinato de fecha 12 de agosto de 1.987 (folios 4 y 5), evacuada ante la Notaria Pública de Puerto Cabello, bajo el No.882. Si bien es cierto que tal documental no se encuentra ratificada en juicio por los testigos que allí se identifican, también es cierto que dicho documento se encuentra presentado como suscrito por el ciudadano Sixto Arturo Sangronis Valles, sin que hubiere comparecido algún heredero o causahabiente a desconocerlo, por lo que esta Juzgadora le otorga valor de indicio de la relación concubinaria alegada, conforme al artículo 510 del Código de procedimiento Civil.
Marcada “C” Justificativo de Testigos de Concubinato entre el fallecido y la demandante, No.355/2007, evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello de fecha 19 de junio de 2007 (folios 6 y 7). A tal documental no se le asigna ningún valor probatorio, en virtud que fue evacuada con posterioridad a la muerte del ciudadano Sixto Arturo Sangroni, sin que se encuentre ratificada en el juicio por los testigos, por lo que nadie puede fabricarse pruebas para su propio beneficio.
Marcado “D” legajo contentivo de Constancias de Residencias de los ciudadanos Sixto Arturo Sangronis Valles y Primitiva Margarita Pérez Jiménez (folios 87 al 91), expedidas por la Asociación de Vecinos del Sector 3 de la Urbanización Cumboto II, en fechas 11 de mayo de 2007 y 11 de julio de 2007, respectivamente. Así como Cartas de Residencias, expedidas por el Consejo Comunal “Las Manos de Dios” de la Urbanización Cumboto , a la ciudadana Primitiva Pérez Jiménez, en fechas 20 de abril de 2012, 17 de enero y 17 de abril, ambas del año 2012. Tales documentales demostrativas del domicilio de la demandante, y el ciudadano Sixto Arturo Sangronis Valles.
Marcado “E” recibo pago del de servicio de agua emanado de C.A. Hidrológica del Centro (Hidrocentro) (folio 92), a nombre del ciudadano Sixto Sangronis, correspondiente al inmueble ubicado en la Urbanización Cumboto II Avenida 4 sector 3 No.2, domicilio del fallecido Sixto Sangroni.
Marcada “G” Resolución No. 330 de fecha 30 de mayo de 2008, dirigida mediante oficio DGOPDRRHH/DSSDJP/CJPO/No. 003718, de fecha 09-06-08, a la ciudadana Primitiva Margarita Pérez Jiménez, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (folios 95 y 96), mediante la cual le fue concedido a la demandante el beneficio de pensión de sobreviviente en su condición de concubina del ciudadano Sixto Arturo Sangronis Valles, titular de la cédula de identidad No. 3.306.361. Documento público administrativo con presunción de legalidad, demostrativo del status de concubina concedido por el de cujus Sixto Sangronis Valles, a la ciudadana Primitiva Margarita Pérez Jiménez, al registrarla como beneficiaria de tal privilegio el cula se mantenía para el momento del fallecimiento, toda vez que la Resolución data de fecha 30 de mayo de 2008, habiendo fallecido el mencionado ciudadano en fecha 10 de junio de 2007. Por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio al no encontrarse desvirtuado de manera alguna en la presente causa.
En lo que respecta a las testigos promovidas Cordero Yadira Fatima y Sara Del Carmen Parra, las mismas no acudieron al llamado judicial tal como se evidencia en actas levantadas a tal efecto en fechas 27 de marzo de 2014, insertas a los folios 101 y 102.
De esta manera, se encuentran cumplidas las formalidades legales en el presente juicio como lo fueron el emplazamiento mediante edicto de todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente asunto, no compareciendo persona alguna a formular oposición, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Así las cosas, la pretensión ejercida por la parte actora se encuentra regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en al Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
Por lo tanto, la pretensión de la demandante tiene por objeto el reconocimiento de un derecho, como lo es, la existencia del concubinato que dice mantuvo con el ciudadano reconocimiento que solo puede obtener su satisfacción completa mediante esta acción.
De esta manera, y conforme a los hechos narrados por la parte demandante ha quedado comprada la relación concubinaria alegada, toda vez que la parte actora trajo a los autos documentos que demuestran la manifestación del fallecido de la existencia de tal unión, tales como la Resolución mediante la cual se le otorgó a la parte actora la pensión de sobreviviente en su carácter de concubina del ciudadano Sixto Arturo Sangronis Valles, Asimismo, adminiculado la declaración de concubinato evacuado en fecha 12 de agosto de 1.987, en donde el mencionado ciudadano declara la existencia de la unión concubinaria, y las cartas de residencia demostrativas que el de cujus Sixto Antonio Sangronis Valles, vivía en la residencia que menciona la demandante servía de hogar común. Documentos, que traen convicción a esta Juzgadora que la demandante mantuvo una relación concubinaria en forma permanente, pública y notoria con el ciudadano Sixto Arturo Sangronis Valles.
Por otra parte, no compareció persona alguna que manifestara tener algún impedimento en la presente demanda. Asimismo, consta en autos que no existe impedimento para la declaración de la unión concubinaria desde el punto de vista del estado civil de los mencionados ciudadanos, pues ambos se encuentran identificados de estado civil solteros. De modo entonces, que considera esta juzgadora que de autos se deriva la relación concubinaria alegada por la parte actora, la cual se establece en veintisiete años, es decir desde el año 1980 hasta el 10 de junio de 2007, fecha de fallecimiento del mencionado ciudadano. Así, se declara.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara Con Lugar la Demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Primitiva Margarita Pérez Jiménez. En consecuencia, téngase la presente sentencia como la Declaración Judicial de Concubinato que existió entre los ciudadanos Primitiva Margarita Pérez Jiménez venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 7.542.796, de este domicilio, y el ciudadano Sixto Arturo Sangronis Valles, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 3.306.361, de este domicilio, fallecido en fecha 10 de junio de 2007. Relación concubinaria que se establece por veintisiete años, desde el año 1980 concluyendo el día 10 de junio de 2007. Se ordena dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 507 ordinal 2º del Código Civil. En tal sentido, debe publicarse un extracto de la presente sentencia en un periódico de la localidad el cual debe ser consignado en autos. Asimismo, de conformidad con lo señalado en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir al Registro Civil de Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, copia certificada de la presente sentencia para su inserción.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los diecisiete días del mes de de Septiembre 2014, siendo las 2:18 de la tarde. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Abogada Raiza Delgado Vargas
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria

Abogada Raiza Delgado Vargas