REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA


Puerto Cabello, veintiséis de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000060
ASUNTO: GP31-V-2014-000060


DEMANDANTE: JUAN DE DIOS GUILLEN GUILLEN, cédula de identidad Nº V-7.159.215
ABOGADA ASISTENTE: HAYDEE CAROLINA SANSANO ROCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.021
DEMANDADA:
REINA MARGARITA QUEZADA, cédula de identidad Nº V-3.602.355
MOTIVO: Divorcio Ordinario
EXPEDIENTE No. GP31-V-2014-000060
RESOLUCIÓN No. 2014-000087 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva-Extinción del Proceso

En fecha 15 de mayo de 2014, se admitió demanda por Divorcio Contencioso fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano JUAN DE DIOS GUILLEN GUILLEN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.159.215, con domicilio en el Charcote, Sector Puerta Negra, parada 96, Las Vegas, en Jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio San Carlos del Estado Cojedes, asistido por la abogada HAYDEE CAROLINA SANSANO ROCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.021, contra la ciudadana REINA MARGARITA QUEZADA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-3.602.355, de este domicilio, señalando como último domicilio conyugal la Urbanización San Esteban, calle 02, casa Nº 09, Jurisdicción de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En tal sentido, se ordenó la citación de la demandada y se emplazaron las partes para un primer acto conciliatorio, pasado los 45 días continuos contados al día siguiente a la fecha de la citación de la parte demandada, así como se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia.
Al folio 22, riela recibo de citación firmado por la demandada REINA MARGARITA QUEZADA, en señal de haber quedado citada personalmente.
En fecha 08 de Julio de 2.014, se celebró Primer acto conciliatorio con la presencian de la parte actora, dejándose constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana REINA MARGARITA QUEZADA, y se emplazaron las partes para un Segundo Acto Conciliatorio.
Transcurrido el término para la celebración del Segundo acto conciliatorio, es decir el día 25 de Septiembre de 2014, siendo la hora fijada, se abrió dicho acto dejándose constancia de la no comparecencia ni de la parte actora, ni de la parte demandada (folio 24).
En tal sentido, el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, fija las reglas del primer acto conciliatorio que debe celebrarse en el termino de cuarenta y cinco días después de la citación de la parte demandada, con la previsión especial señalada en la última parte del mencionado artículo que “La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extensión del proceso”. De la misma manera, el artículo 757 eiusdem establece las reglas para la celebración del segundo acto conciliatorio, el cual se celebra en el termino de cuarenta y cinco pasado el primer acto conciliatorio, observándose las mismas reglas señaladas en el artículo 756 para el primer acto conciliatorio, de donde se colige que si la parte actora, es decir el cónyuge demandante deja de asistir al segundo acto conciliatorio, el proceso se extingue.
Por lo tanto, verificado como ha sido que el ciudadano JUAN DE DIOS GUILLEN GUILLEN, parte demandante en el presente juicio, no compareció al segundo acto conciliatorio, estando emplazado para tal acto de acuerdo a lo señalado en auto de fecha 08 de julio de 2014, (folio 23), trae como consecuencia el efecto extintivo del proceso por su la falta de comparecencia. Así, se declara.
En base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara EXTINGUIDO EL PROCESO en la demanda por Divorcio Contencioso fundamentado en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano JUAN DE DIOS GUILLEN GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.179.215, de este domicilio, asistido por la abogada HAYDEE CAROLINA SANSANO ROCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189.021, contra la ciudadana REINA MARGARITA QUEZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.602.355, de este domicilio.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintiséis días del mes de septiembre de 2014, siendo las 11:23 de la mañana. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Regístrese, publíquese, anotese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abogada Elisa Fernanda Gil Anticht
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abogada Elisa Fernanda Gil Anticht