REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veintiséis de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000135
ASUNTO: GP31-V-2014-000135


DEMANDANTES: Pablo Alfredo González Pimentel, Luís Ricardo González Pimentel, Ana Yajaira González de Padrino, Carlos Alexis González Pimentel y Raúl Vicente González Pimentel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.764.678, V-4.362.632, V-4.850.010, V-5.522.128 y V-6.433.551, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Yulmi Chávez y Francisco Pacheco, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.992.340 y V-2.140.846 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 169.305 y 166.723
DEMANDADA: Sheyla Brito Valenzuela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.592.347, y de este domicilio.
MOTIVO: Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2014-000135
RESOLUCIÓN No. 2014-000086 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de definitiva


La presente demanda se encuentra referida a Partición de Bienes de la comunidad hereditaria, de la sucesión del fallecido Morgan Efrén González Pimentel, interpuesta por los abogados Yulmi Chávez y Francisco Pacheco, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.992.340 y V-2.140.846 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 169.305 y 166.723, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Pablo Alfredo González Pimentel, Luís Ricardo González Pimentel, Ana Yajaira González de Padrino, Carlos Alexis González Pimentel y Raúl Vicente González Pimentel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.764.678, V-4.362.632, V-4.850.010, V-5522.128 y V-6.433.55, respectivamente y de este domicilio, contra la ciudadana Sheyla Brito Valenzuela, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-8.592.347 y de este domicilio.
Para fundamentar la demanda los apoderados señalan, que el hermano de sus representados Morgan Efrén González Pimentel, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.922.436, falleció ab-intestato en fecha 30 de noviembre del año 2008, como se evidencia del acta de defunción que en copia simple acompañó al libelo marcada letra “B”.
Que el causante dejó bienes de fortuna adquiridos durante el matrimonio civil con la ciudadana Sheyla Brito Valenzuela. Asimismo indicaron los referidos apoderados que en virtud que el fallecido ab-intestato, no dejó descendientes, ni ascendentes, es por lo que sus poderdantes emitieron una demanda ante el Tribunal Tercero de Municipio de esta ciudad donde fue ordenada la inclusión en la declaración sucesoral de sus representados en calidad de herederos como hermanos del de cujus, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2012, la cual acompañan en copia fotostática marcada “C”.
Manifiestan que los bienes dejados y adquiridos por el occiso se evidencian en la declaración sucesoral, numero de expediente 2014-3, de planilla 97.516, número de planilla sustituta 92.611, número de RIF J297134727, anexan copia de la solvencia sucesoral marcada con la letra “D” y acta de recepción realizada ante el departamento de Sucesión, (Sector de Tributos Internos) de la gerencia región central en esta ciudad de Puerto Cabello, del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria denominada en lo adelante SENIAT, la cual acompañan al libelo en copia certificada constante de noventa (90) folios marcada “E”.
Indican que el causante Morgan Efrén González Pimentel fallecido ab-intestato, deja como únicos y universales herederos a cinco (5) hermanos: Pablo Alfredo González Pimentel, Luís Ricardo González Pimentel, Ana Yajaira González de Padrino, Carlos Alexis González Pimentel, Raúl Vicente González Pimentel, y su viuda.
Que posteriormente al fallecimiento del nombrado causante los anteriormente identificados cinco (5) herederos no han podido realizar la partición de la referida herencia debido al retardo que se ha producido por los entes públicos (Seniat) y el reconocimiento de los herederos colaterales por parte del Tribunal. Siendo la viuda la única que ha gozado de los bienes dejados por el fallecido y por la declaración que esta ciudadana emitió ante el Seniat negándolos a sus representados como herederos de esta sucesión tal como consta en la sentencia marcada con la letra “C”. Advirtiendo que son solo tres (3) los bienes indicados en la declaración: 1) Una casa ubicada en la Urbanización Valle Seco, Rancho Grande, Quinta Los Girasoles, parcela 13-14, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con la primera calle de la Urbanización; Sur: Con terrenos que es o fue de Rosa de Ramírez; Este: con terreno que es o fue de Rosa de Ramírez y Oeste: con terrenos que es o fue de Mery Camero de Camero fue adquirido según documento autenticado en la Notaria primera bajo el No.28, libro 15, Protocolo de fecha 12-03-2000. 2) Un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: KODIAK, Años: 2007; Color; Blanco; Serial Carrocería: 8ZCT7C4C97V301133; Serial del Motor: 97V301133; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Placa: 54TOAD. 3) Vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: TRAIL BLAZER, Año: 2005; Color; Beige; Serial Carrocería: 8ZNDS13SX5V311528; Serial del Motor: X5V311528; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Placa: GCJ18A.
Que de lo antes relatado con los instrumentos aportados se puede comprobar incontrovertiblemente que los bienes fueron adquiridos por el causante Morgan Efrén González Pimentel y forman parte de la comunidad de bienes al no dejar descendientes ni tener ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos por derecho. Por lo tanto, solicitan ante este digno tribunal la liquidación de la herencia.
Fundamentaron su pretensión en el artículo 768 del Código Civil vigente.
Que los bienes tienen un valor estimado de Quince Millones de Bolívares (Bs.15.000.000,00).
Por tal motivo demandan a la ciudadana Sheyla Brito Valenzuela, venezolana mayor de edad, cedula de identidad No. V-8.592.347, en su carácter de herederos legítimos y como adquirentes de cuotas parte de la sucesión González Pimentel Morgan Efrén.
Estimaron la demanda en la cantidad de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.7.500.000,00), equivalente a 59.055, 12 Unidades Tributarias.
Solicitaron medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la comunidad.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios, y la proporción en que deben dividirse los bienes”. Por su parte el artículo 778 expresa: “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad…” (subrayado del tribunal).
De los artículos antes transcritos, se evidencia que la demanda de partición debe contener además de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, algunos señalamientos e instrumentos particulares exigidos por los mencionados artículos. Siendo uno de ellos el señalamiento y por ende el acompañamiento del instrumento fundamental de esta demanda, que no es más que el título del cual deriva u origina la comunidad, pues de allí deriva inmediatamente el derecho deducido al ser el instrumento en que se fundamenta la pretensión.
De tal manera, que una comunidad de bienes puede tener un origen convencional (por voluntad de las partes) o legal (caso del matrimonio, las sucesiones, y uniones estables comprobadas). Para admitir la demanda sólo se exige la presentación del título que origina la comunidad. Ese título en una comunidad hereditaria sería la partida de defunción del causante que es el documento que acredita la ocurrencia del evento del cual depende la apertura de la sucesión, si se trata de sucesiones testamentarias el testamento, y las actas de estado civil matrimonio, nacimiento, que acreditan la cualidad de heredero, también los títulos de adquisición del causante. Una cosa es el título que da origen a la comunidad (hereditaria, convencional, etc.) y otra distinta son los documentos que justifican que ciertos bienes son comunes y sobre ellos debe recaer la partición. El primero es un presupuesto de admisibilidad de la demanda, los segundos no porque ellos tienen que ver con la procedencia de la partición.
En el caso de autos, la parte actora alega la condición de hermanos del causante Morgan Efrén González Pimentel, a los fines de la liquidación de la comunidad hereditaria, constituyendo sin duda el título del cual origina la comunidad las actas de nacimiento tanto de los actores como del causante, pues con dicho instrumento se prueba la cualidad sucesoral de quien la invoca, constituyendo además titulo fundamental el acta de defunción del causante, y por supuesto el acta de matrimonio que también es título del cual origina la cualidad de la cónyuge (viuda) en la herencia.
Por lo tanto, el formulario de autoliquidación del impuesto sobre sucesiones es una declaración de buena fe que sirve para comprobar el cumplimiento de un deber formal de naturaleza tributaria, pero en modo alguno es un medio de prueba de la condición de heredero, así como tampoco lo es una sentencia emitida por un Tribunal en donde aparezca mencionado la cualidad de herederos.
De la revisión de los recaudos producidos junto con la demanda se evidencia que los actores presentaron: Marcada “B” copia fotostática del acta de defunción del de cujus Morgan Efrén González Pimentel. Marcada “C” Copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito que declaró la inclusión de los demandantes en la planilla sucesoral. Marcada “D” Certificación de Solvencia de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos. Marcada “E” copia fotostática del Expediente Administrativo de la Sucesión Morgan Efrén González Pimentel.
En consecuencia, en el caso de autos no se acompañaron junto al libelo los instrumentos fundamentales de la demanda, lo cual constituye como ya se dijo, condición de admisibilidad de la demanda de Partición de Bienes. Por lo tanto, no habiendo cumplido la parte actora con el requisito señalado en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, al no acompañar junto al libelo el instrumento fundamental de la demanda, la misma deviene en inadmisible por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 en concordancia con lo señalado en el artículo 341 eiusdem. Así, se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara Inadmisible la Demanda por Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria, interpuesta por los ciudadanos Pablo Alfredo González Pimentel, Luís Ricardo González Pimentel, Ana Yajaira González de Padrino, Carlos Alexis González Pimentel y Raúl Vicente González Pimentel, mediante sus apoderados judiciales abogados Yulmi Chávez y Francisco Pacheco, contra la ciudadana Sheyla Brito Valenzuela, todos antes identificados.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los veintiséis días del mes de septiembre de 2014, siendo las 10:46 de la mañana. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abogada Elisa Fernanda Gil Anticht

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abogada Elisa Fernanda Gil Anticht