REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 16 de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000126
ASUNTO: GP31-V-2013-000126
DEMANDANTE: Entidad Mercantil REPRESENTACIONES NATICK, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de agosto de 1.994, bajo el No.1, Tomo 50-A Sgdo
APDERADOS JUDICIALES: Pedro Rengél Núñez, Javier Ruan Soltero, Julio Cesar Pinto, Wesley Soto López, Karla Peña García, Miguel Ángel Santelmo, Andreina Lusinchi Martínez, Reyna Luzardo Reyes, María Mercedes Blanco, Christina María Barrios, Samantha Contreras Gonzales, Rusbel María Nobrega, Indira Falcón Santana, Eugenia Gánem Landa, Saúl Octavio Silva, Luis Fernando Aldana, Daniel Rojas Milano y Vanessa Conde Guzmán, Inpreabogado Nos. 20.443, 70.411, 68.640, 133.732, 123.501,107.324, 151,875, 122.057, 186.261, 180.107, 186.221, 186.539, 125.368, 149.966, 110.909, 141.899, 168.668 y 215.270 respectivamente.
DEMANDADO: Entidad Mercantil EDUARDO ROMER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el antiguo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo en fecha 28 de diciembre de 1.951, bajo el No. 198, libro 16, con nuevos estatutos sociales inscritos en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de julio de 1.984, bajo el No.49, Tomo 1-D.
APODERADOS JUDICIALES Daniel Helden Caldera y Marlene Pulido Vidal, Cédulas de Identidad Nos. V-17.517.271 y V-7.155.943.en su orden, Inpreabogado Nos. 142.144 y 24.305, respectivamente.
MOTIVO: Daños y Perjuicios
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2013-000126.
RESOLUCIÓN No. 2014-000079 Sentencia Interlocutoria
I
En fecha 12 de agosto de 2014, la parte actora REPRESENTACIONES NATICK, C.A., representada por la Abogada VANESSA CONDE GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.668, presenta diligencia solicitando se ratifiquen los oficios relativos a la prueba de informes.
Para decidir el Tribunal observa:
La parte actora, en su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de informes a los organismos siguientes:
1) A la Comisión de Administración de Divisas CADIVI.
2) Al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería.
3) Al Ministerio del Poder Popular de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias.
4) A la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV (Departamento de Seguridad Digital).
Esa prueba fue admitida por auto de fecha 11 de febrero de 2014, y en fecha 17 de febrero de 2014 se libraron los oficios siguientes:
1) Oficio Nº 20820041 / 00023: dirigido al Director (a) de la Comisión de Administración de Divisas CADIVI.
2) Oficio Nº 20820041 / 00024: dirigido al Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería.
3) Oficio Nº 20820041 / 00025: dirigido al Ministro del Poder Popular de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias.
4) Oficio Nº 20820041 / 00026: dirigido al Presidente de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, CANTV, Departamento de Seguridad Digital.
En fecha 10 de febrero de 2014, la parte actora solicita se corrijan los oficios dirigidos al Director (a) de la Comisión de Administración de Divisas CADIVI, al Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, y el dirigido al Presidente de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, CANTV, Departamento de Seguridad Digital.
En fecha 24 de febrero de 2014, se corrigen los oficios solicitados y se libran los siguientes oficios:
1) Oficio Nº 20820041 / 00034: dirigido al Director (a) de la Comisión de Administración de Divisas CADIVI.
2) Oficio Nº 20820041 / 00035: dirigido al Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería.
3) Oficio Nº 20820041 / 00036: dirigido al Presidente de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, CANTV, Departamento de Seguridad Digital.
Posteriormente en fecha 8 de abril de 2014, el Tribunal solicita a los organismos antes señalados, den respuesta a lo solicitado en la prueba de informes, mediante la ratificación de los oficios ya emitidos, mediante los oficios siguientes:
1) Oficio Nº 20820041 / 00034: dirigido al Director (a) de la Comisión de Administración de Divisas CADIVI, ratificado con oficio Nº 20820041/ 00066.
2) Oficio Nº 20820041 / 00035: dirigido al Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, ratificado con oficio Nº 20820041/000 67.
3) Oficio Nº 20820041 / 00025: dirigido al Ministro del Poder Popular de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, ratificado con oficio Nº 208220041/00068.
4) Oficio Nº 20820041 / 00036: dirigido al Presidente de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, CANTV, Departamento de Seguridad Digital, ratificado con oficio Nº 20820041/ 00069.
Luego de vencido el lapso de evacuación de pruebas, en fecha 6 de mayo de 2014, el Tribunal acuerda ratificar por segunda vez, los oficios antes señalados, a través de los oficios siguientes:
1) Oficio Nº 20820041 / 00083, dirigido al Director (a) de la Comisión de Administración de Divisas CADIVI.
2) Oficio Nº 20820041 / 00084: dirigido al Ministro del Poder Popular de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias.
3) Oficio Nº 20820041 / 00085: dirigido al Presidente de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, CANTV, Departamento de Seguridad Digital.
Es de señalar que en fecha 12 de mayo de 2014, se agregó el informe recibido del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, por lo que no hubo la necesidad de ratificar el oficio dirigido a ese organismo.
En fecha 11 de junio de 2014, el Tribunal negó la solicitud de la parte actora en el sentido de que se ratificasen los oficios antes mencionados, de esa decisión la accionante solicitó la apelación y la revocatoria por contrario imperio, y en fecha 02 de julio de 2014 el Tribunal niega la apelación y acuerda revocar el auto de fecha 11 de junio de 2014 y vuelve a ratificar los oficios antes señalados.
Estos oficios ratificando los anteriores, se entregaron así:
A) el oficio nro. 20820041/122 dirigido a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), fue enviado por IPOSTEL por el Alguacil del Tribunal en fecha 10 de julio de 2014.
B) el oficio nro. 20820041/120 dirigido a la Comisión de Administración de Divisas (CADIV), fue enviado por IPOSTEL por el Alguacil del Tribunal en fecha 10 de julio de 2014.
C) el oficio nro. 20820041/121 dirigido al Ministerio del Poder Popular de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, fue enviado por IPOSTEL por el Alguacil del Tribunal en fecha 10 de julio de 2014.
En fecha 15 de julio de 2014, se dictó un auto agregando a los autos las copias de los mencionados oficios con el sello de recibido del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), señalándose que al día siguiente comenzaría a transcurrir el lapso perentorio de quince (15) días contínuos señalados en la sentencia de fecha 02 de julio de 2014, para posteriormente fijar el lapso de informes de la causa principal.
En fecha seis (6) de agosto por auto se fijó la causa para informes de las partes, para el décimo quinto día de despacho siguiente. Por otro auto de esa misma fecha se declaró firme la sentencia de fecha 2 de julio de 2014, al no haberse intentado contra ella recurso alguno.
Uno de los principios esenciales del proceso, es el principio de preclusión, establecido en los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
"Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez. "
"Artículo 203.- Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte".
Así, se observa, que en el encabezado del artículo 202 se admite la posibilidad de que los lapsos sean prorrogados o de que puedan reabrirse en dos casos: 1.- Si la ley expresamente lo determina; y, 2.- Sí una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”
Ahora bien, como consecuencia del vencimiento del lapso perentorio de quince días contínuos, concedido el 02 de julio de 2014, fijada como fue la causa para que las partes presenten los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil y firme como ha quedado la mencionada decisión de fecha 2 de julio de 2014 sin que las partes ejerciesen recurso alguno contra la misma, este Tribunal debe negar lo solicitado en cuanto a la ratificación nuevamente de los oficios antes señalados. Así se decide.
El Tribunal aclara a las partes que, aun cuando haya vencido el lapso probatorio, hasta el momento en que el Tribunal decida el fondo de la causa, igual se recibirán y se agregaran al expediente las resultas de la prueba de informes, que será valorada o la sentencia de mérito. Así se decide.
III
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la solicitud de la parte actora de ratificar los oficios dirigidos al Director (a) de la Comisión de Administración de Divisas CADIVI, al Ministro del Poder Popular de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y al Presidente de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, CANTV, Departamento de Seguridad Digital.
SEGUNDO: Se advierte a las partes que aun cuando ya venció el lapso probatorio, hasta el momento en que el Tribunal decida el fondo de la causa, igual se recibirán y se agregaran al expediente las resultas de la prueba de informes, que será valorada en la sentencia de mérito.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello, a los 16 días del mes de septiembre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,
Abogada Alicia Calvetti Garcés
En la misma fecha se dejó copia en el copiador de sentencias interlocutorias.
La Secretaria,
Abogada Alicia Calvetti Garcés
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