REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 25 de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2007-000001
ASUNTO: GH31-V-2007-000001
DEMANDANTE: THAIRI JOSENI SALCEDO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.744.840, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogadas ZORAIMA MOTERO, NANCY MARCHENA y ELEAZAR MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.225, 110.833 y 122.151, de este domicilio.
DEMANDADA: DIANA CAROLINA PEREZ MUJICA y DULCE MARIA HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.220.512 y V- 19.743.688 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE No. GP31-V-2007-000001
RESOLUCIÓN No. 2014-000081 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
El presente caso se inicia mediante pretensión por Acción ero declarativa de concubinato, interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2007, por la ciudadana THAIRI JOSENI SALCEDO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.744.840, de este domicilio, representada por los Abogados ZORAIMA MOTERO, NANCY MARCHENA y ELEAZAR MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.225, 110.833 y 122.151, de este domicilio, contra las ciudadanas DIANA CAROLINA PEREZ MUJICA y DULCE MARIA HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.220.512 y V- 19.743.688 respectivamente, de este domicilio.
La demanda fue admitida en fecha 16 de octubre de 2007.
Por diligencia de fecha 02 de octubre de 2009, comparece la demandante, asistida de abogado, Expone su desistimiento de la demanda y solicita la homologación de la misma, sobre la cual pasa el Tribunal a pronunciarse.
II
En el caso bajo estudio se observa que la ciudadana THAIRI JOSENI SALCEDO TOVAR, ya identificada, actuando en su carácter de demandante de esta causa, mediante diligencia presentada en fecha 02 de octubre de 2009, alegó lo siguiente:
“ Desisto de procedimiento que he incoado por solicitud de acción mero declarativa… solicito igualmente que el presente Desistimiento, se tenga como cosa juzgada, se le imparta la correspondiente homologación y se archive el expediente…”.
El desistimiento es un acto procesal de la parte actora para tomar determinaciones sobre la terminación del procedimiento o de la acción, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia.
Por su parte establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podría limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
La homologación no constituye una sentencia sobre el mérito, ésta solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como legitimación, capacidad procesal de la parte, o la representación de los apoderados, y la facultad expresa que requieran, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que de igual manera se notificó de tal desistimiento a la parte demandada mediante boleta publicada en fecha 09 de abril de 2014, no constando en autos su comparecencia lo que se entiende como no objeción al desistimiento planteado. Asimismo los derechos ventilados en esta causa, involucran derechos privados disponibles y el desistimiento fue realizado por la parte demandante personalmente debidamente asistida de Abogado.
Por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del articulo 263, 264 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a su homologación, produciéndose la consecuencia del artículo 266 ejusdem, y así se declara.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado en el juicio por Acción Mero declarativa de concubinato, interpuesto por la ciudadana THAIRI JOSENI SALCEDO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.744.840, de este domicilio, contra las ciudadanas DIANA CAROLINA PEREZ MUJICA y DULCE MARIA HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.220.512 y V- 19.743.688 respectivamente, de este domicilio y se tiene con autoridad de COSA JUZGADA. Firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los 25 días del mes de septiembre del 2014. Siendo la 1.20 minutos de la tarde. Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria,
Abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ
La Secretaria,
Abogada ALICIA CALVETTI GARCES
En la misma fecha se cumplió previa formalidad de ley, con lo ordenado.
La Secretaria,
Abogada ALICIA CALVETTI GARCES
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