REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Puerto Cabello, 25 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-O-2014-000006
ASUNTO: GP31-O-2014-000006
PRESUNTOS AGRAVIADOS: MADELAYNE DEL CARMEN CHIRINO CRISTIAN y JOEL RAMON VALLES, venezolanos, mayor de edad, cédula de identidad Nros. V- 13.077.686 y V- 11.646.427 y ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abog. DEXY OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado Nº 106.208.
PRESUNTA AGRAVIANTE: YASMIN VASQUEZ
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SEDE: CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: GP31-O-2014-000006
Resolución Nº 2014-000082
I
Por presentada la anterior solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos MADELAYNE DEL CARMEN CHIRINO CRISTIAN y JOEL RAMON VALLES, venezolanos, mayor de edad, cédula de identidad Nros. V- 13.077.686 y V- 11.646.427 y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada DEXY OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado Nº 106.208, en contra de la ciudadana YASMIN VASQUEZ, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, declarando su competencia para la sustanciación y resolución del mismo, de conformidad con los Artículos 4º y 7º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al denunciarse en el presente amparo constitucional la violación de derechos y garantías constitucionales que son afines con la materia que corresponde su conocimiento a este Tribunal Civil de Primera Instancia, y de conformidad con lo señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, este Tribunal en funciones constitucionales se declara competente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. Así, se declara.
II
El recurso de amparo se plantean los siguientes hechos:
“…Desde el mes de Octubre la vecina que vive en la parte de arriba de mi casa… comenzó construyendo unas vigas de arrastre para construir y ampliar su casa… El 06 de Noviembre comenzó la señora Yasmin Vásquez junto con otros familiares y albañiles a levantar la pared bajo burlas y risas …”
III
Vistos los términos de la pretensión de Amparo interpuesta, este Tribunal Constitucional pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad en los términos siguientes:
Siendo el propósito de la acción intentada, el restablecimiento a los presuntos agraviados de los derechos y garantías constitucionales, que según su decir, son:
1) el derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2) el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3) derecho a la defensa artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4) Derecho a vivir libre de violencia física y psicológica y derecho a ser oido en el proceso, transgredidos por la ciudadana YASMIN VASQUEZ, al hacer construcciones contiguas al inmueble de su propiedad, sin la debida permisología.
El Artículo 785° del Código Civil establece:
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.”
Revisados el contenido del escrito de la acción de amparo, advierte esta Juzgadora que no ha trascurrido un año desde el inicio de la construcción a la que se hace referencia, dado que se señala que el inicio de la misma es el 6 de noviembre del año 2013.
Analizado lo anterior conviene puntualizar, entonces, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el Título II, refiere a las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y, específicamente, en el artículo 6º ordinal 5 establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…0missis…)
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”
Al analizar la causal de inadmisibilidad que configura el artículo 6 en su numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.
En apoyo de lo anteriormente expuesto tanto por la Doctrina como Jurisprudencia, es necesario afirmar que el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, autoriza al Juez a inadmitir las acciones de amparo constitucional cuando exista recursos judiciales que resuelvan el asunto planteado.
La acción de amparo, debe resguardarse como una vía especial, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y ha sido criterio constante y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que con la demanda de amparo no pueden sustituirse los medios judiciales preexistentes, pues el amparo es una acción sujeta a que el interesado no cuente con ningún otro recurso o acción que pueda garantizarle el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Así las cosas, en el presente caso, se observa que existe para la parte presuntamente agraviada la acción del interdicto prohibitivo de obra nueva, consagrado en los artículos 712 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otra vía idónea como lo es el interdicto prohibitivo de obra nueva, para resolver su situación que considera infringida, debe declararse inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
IV
Por todos razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, actuando en sede constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos MADELAYNE DEL CARMEN CHIRINO CRISTIAN y JOEL RAMON VALLES, venezolanos, mayor de edad, cédula de identidad Nros. V- 13.077.686 y V- 11.646.427 y ambos de este domicilio, en contra de la ciudadana YASMIN VASQUEZ, todo conforme con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay pronunciamiento sobre las costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, el día 25 de septiembre de 2014, a las 1.54 de la tarde.
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria,
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria
Abogada Alicia Calvetti Garcés
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades.
La Secretaria
Abogada Alicia Calvetti Garcés
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