REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veintinueve de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2002-000021
ASUNTO: GH31-V-2002-000021

DEMANDANTE: ALI LOGGIOVINIZ, cédula de identidad No. 4.124.663, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada AURA QUINTERO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.24.579.
DEMANDADA: GLEDIA JOSEFINA VASQUEZ LEOGIOVIDA, titular de la cédula de identidad No. 3.897.844.
EXPEDIENTE No.: GH31-V-2002-000021
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
RESOLUCIÓN No.: 2014-0000083 Interlocutoria-Aclaratoria de Sentencia

I
En fecha 18 de febrero de 2004, este órgano jurisdiccional dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda por Divorcio, interpuesta por el ciudadano ALI LOGGIOVINIZ, cédula de identidad No.4.124.663, asistido por la Abogada AURA QUINTERO COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.579., contra la ciudadana GLEDIA JOSEFINA VASQUEZ LEOGIOVIDA, cédula de identidad Nro. 3.897.844.
Ahora bien, involuntariamente en dicha sentencia, se cometió un error al indicar el nombre del demandante como ALI LOGIOVINIZ, siendo lo correcto ALI LOGGIOVINIZ.
En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Así las cosas, las salvaturas y rectificaciones se realizan en errores y omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, entre otras. Las ampliaciones por su parte, se encuentran referidas a un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisión de puntos, sin que las ampliaciones constituyan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, es decir ampliaciones o rectificaciones que afecten o modifiquen el fondo de la sentencia.
Ahora bien, el lapso para solicitar las aclaratorias de sentencia lo señala el mismo artículo: dentro de los tres días después de dictada la sentencia, siempre que la solicitud la realice algunas de las partes el día de la publicación en el día siguiente. Lo que significa que la solicitud de aclaratoria debe ser a solicitud de parte y dentro del lapso legalmente establecido, so pena de su inadmisibilidad.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la posibilidad de enmendar de oficio algún error de mera naturaleza formal y que en manera alguna altere el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza, ello lo estableció la Sala de conformidad con las potestades que al efecto confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil al juez como director de proceso (SC 20 de junio de 2000, sentencia No. 566).
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que atendiendo a cada caso en particular, y excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, siendo una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado (SCC 02 de octubre de 2003, sentencia No. ACLA0002)
En idéntico sentido la Sala Político Administrativa en fecha 26 de abril de 2006, en sentencia No. 01051, señaló:
“…Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en la norma supra transcrita la Sala advierte de oficio la existencia de un error involuntario, cuando en la sentencia Nº 126 del 19 de febrero de 2004, inadvertidamente se ordenó archivar el expediente de la causa en esta Máxima Instancia, siendo lo correcto, para el caso sub júdice, ordenar la remisión del mismo al Tribunal que conoció del caso en primera instancia, vale decir en el caso de autos, al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En atención a los motivos anteriores, resulta forzoso para la Sala, proceder de oficio a la corrección de la parte final del dispositivo del fallo afectado por la presente solicitud, en el entendido de que deberá leerse de la manera siguiente: “(...) Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado. (...)”. Así se decide…”
Pues bien, en apego a la garantía de la tutela judicial efectiva y con el objeto de evitar el perjuicio que el error material cometido pueda causar a las partes cuando involuntariamente se cometió un error en el nombre del demandante identificándolo como ALI LOGIOVINIZ, siendo lo correcto ALI LOGGIOVINIZ, este Tribunal procede de oficio a salvar mediante la presente aclaratoria el error material cometido, en virtud que de manera alguna se está transformando, modificando o alterando la sentencia ya dictada, sino simplemente corrigiendo un error, sin lo cual no es posible la ejecución del fallo de la manera correcta, siendo la identificación del cónyuge necesaria a los fines de los efectos que conlleva dicha sentencia, sin que signifique que al realizar la identificación correcta conduzca a una nueva decisión o altere la ya tomada, pues se trata de la misma persona donde solo se omitió una letra en su apellido. Por lo tanto, este Tribunal de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes citados, procede de oficio a subsanar la falta dictando la correspondiente aclaratoria de sentencia. Así, se establece.
II
En mérito a lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a subsanar el error material ya indicado, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se procede de oficio a la aclaratoria de la sentencia publicada en el presente expediente en fecha 18 de febrero de 2004. En tal sentido, se indica que el nombre correcto del cónyuge es ALI LOGGIOVINIZ.
SEGUNDO: Se deja expresa constancia que en la mencionada sentencia donde se indica: “ALI LOGIOVINIZ”, refiriéndose al cónyuge debe decir “ALI LOGGIOVINIZ”, que es lo correcto.
TERCERO: La presente aclaratoria formará parte integrante del fallo definitivo dictado en este juicio en fecha 18 de febrero de 2004.
CUARTO: A los fines del efecto de la sentencia, remítase la presente aclaratoria al Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo. Librense oficios.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal en Puerto Cabello, a los veintinueve días del mes de septiembre de 2014, siendo la 1.38 minutos de la tarde. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,

Abogada Franmery Hernández
En la misma fecha se libró copia para el copiador de sentencias.

La Secretaria,

Abogada Franmery Hernández