REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, Veintinueve (29) de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000138
ASUNTO: GP31-V-2012-000138
DEMANDANTE: FRANKLIN ALEXANDER ARELLANO PARADA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.608.074, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada MAGALY ARZOLAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.877.
DEMANDADA: ELICEINA GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nro. 6.024.640, de este domicilio.
MOTIVO Divorcio contencioso
EXPEDIENTE: GP31-V-2012-000138
RESOLUCIÓN No.: 20013-0000085 SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
En fecha 26 de julio de 2012, este Juzgado recibió previa distribución demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana FRANKLIN ALEXANDER ARELLANO PARADA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.608.074, de este domicilio, asistida por la Abogada MAGALY ARZOLAY, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 54.877.
En fecha 27 de julio de 2012, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de junio de 2013, el Tribunal dicta un auto acordando expedir cartel para ser publicado en la prensa para la citación de la demandada.
La última actuación que consta en el expediente es de fecha 05 de agosto de 2013, el Tribunal acuerda fijar la oportunidad para el traslado de la Secretaria del Tribunal para la fijación del cartel en la morada, oficina o negocio de la parte demandada en el presente juicio.
II
Observa esta sentenciadora que, luego del auto de fecha 5 de agosto de 2013, la actora no ha cumplido con ninguna actuación válida a los fines de evitar la perención, no le dio impulso procesal a esta causa.
Las únicas actuaciones válidas a los fines de evitar que se consuma fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo LA REALIZACION DEL ACTO PROCESAL INMEDIATO SIGUIENTE, EN EL INTER PROCEDIMENTAL, por lo que actuaciones tales como: Solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, NO SON CONSIDERADAS COMO ACTOS DE IMPULSO PROCESAL.
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. En consecuencia, como se explanó anteriormente desde el 5 de agosto de 2013, hasta la presente fecha EFECTIVAMENTE TRANSCURRIÓ MAS DE UN (1) AÑO SIN QUE SE HUBIESE REALIZADO NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL VALIDO EN LA PRESENTE CAUSA.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención…”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada perención anual:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictámen de la sentencia, tampoco produce perención pués la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
En el caso de autos, la presente causa se encontraba en fase de citación, esto es, no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida en fecha 01-06-2.001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla….
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
En el caso de autos, este tribunal evidencia que desde la fecha 05 de agosto de 2013, hasta la presente fecha, no se ha realizado ningún acto de impulso procesal para instar la continuación de la causa, operando así, la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. En consecuencia y conforme al artículo 269 eiusdem, se declara la extinción de la instancia, y así se decide.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y, EN CONSECUENCIA, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda de divorcio, presentada por el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER ARELLANO PARADA, venezolana, mayor de edad, asistida de Abogado. Así se declara.
Notifíquese a la5 parte solicitante de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine. Líbrese oficio.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2014, siendo las 3.15 pm. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, registrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria,

Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,
Abogada Franmery Hernández

En la misma fecha se certificó la copia y se realizó el archivo correspondiente de la misma.

La Secretaria,

Abogada Franmery Hernández