REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 2 de Septiembre de 2014
Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-O-2013-000061
PONENTE: Dr. JOSE DANIEL USECHE ARRIETA.

En fecha 26 de Agosto del 2014, se dio cuenta en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, del presente asunto contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano Abg. ERNESTO MATHISON MORILLO., siendo designado Ponente el Juez JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La Acción de Amparo en mención, fue interpuesta por el Abog. ERNESTO MATHISON MORILLO, Defensor Privado, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-798.979, con domicilio procesal, en el edificio centro profesional urdaneta II, piso 8, oficina 82, avenida urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, identificado en el asunto penal GP01-P-2011-004267, actuando en su nombre propio en contra de la Jueza Primera en Función de Ejecución de este Circuito judicial Penal del Estado Carabobo.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman la presente actuación pasa la Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada y al efecto observa:
DE LA COMPETENCIA

Esta sala de seguida pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y al respecto, observa que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecucion de este Circuito Judicial Penal, por lo que conforme a las reglas de competencia establecidas en materia de amparo constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán) este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer y decidir la acción propuesta y, así se decide.

De la naturaleza de la acción
y
de la legitimidad de la accionante

De la lectura del escrito contentivo de la Acción de Amparo, se puede evidenciar que el quejoso intentó la acción de Amparo Constitucional en mención contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación a normas constitucionales de los artículos: 3,26,27,49,51,255,257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señalando como hecho lesivo la violación del derecho a la defensa de sus intereses profesionales, al debido proceso y representación por parte del tribunal de primera instancia en Función de Ejecución N-1 de este circuito judicial penal, al no realizar la entrega de unas copias certificadas de un escrito original de 62 folios utiles, copias simples del poder autenticado por ante la notaria publica quinta de Valencia, copia simple de un escrito dirigido a la corte de apelaciones sala primera, constante de 3 folios útiles, interponiendo la acción de amparo.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a establecido en cuanto a materia de amparo, “...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala), esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD

Seguidamente, la Sala vistos, los términos de la acción de amparo propuesta y luego de verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, encuentra que dicha acción satisface tales exigencias y, así se declara.

Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada acción de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley, esta Sala encuentra que al no advertirse incursa en ninguna de ellas lo procedente es declararla admisible. Así se decide.

En consecuencia resulta procedente a los fines de iniciar el tramite, conforme a lo establecido en la jurisprudencia respectiva supra citada, ordenar la notificación del titular del Tribunal señalado como presunto agraviado, en este caso el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y demás partes que mas abajo se señalan, para que una vez que conste en autos la notificación de todas las personas que en este caso se ordena notificar, se proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia constitucional, con el señalamiento expreso de que la falta de comparecencia a dicho acto por parte del presunto agraviante, no significará aceptación alguna de los hechos imputados. Así se declara.

Igualmente, debe esta Sala, ordenar la notificación de las partes interesadas del proceso principal, con el objeto de que tengan conocimiento de la admisión de la presente acción y se hagan presentes en la audiencia constitucional, en caso de considerarlo conveniente a la protección de sus derechos e intereses. Así se declara.

En relación a la medida cautelar innominada, solicitada por el accionante, observa esta Sala que el petitorio de la misma constituye el mismo objeto de la pretensión constitucional de forma en el escrito de amparo, razón por la cual pronunciarse sobre la misma, constituiría un adelanto de opinión, por lo cual, se declara improcedente la medida cautelar solicitada.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas anteriormente, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

1. Admite la Acción de Amparo interpuesta por el Abog. ERNESTO MATHISON MORILLO, Defensor Privado, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-798.979, con domicilio procesal, en el edificio centro profesional urdaneta II, piso 8, oficina 82, avenida urdaneta, municipio valencia del estado Carabobo, identificado en el asunto penal GP01-P-2011-004267, actuando en su nombre propio en contra de la Jueza Primera en Función de Ejecución.

2. ORDENA la notificación del titular o encargado del Tribunal Primero de Ejecucion de este Circuito Judicial Penal, a fin de que esta Sala, una vez que conste en autos las practica de la ultima de la notificaciones ordenadas, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Adjúntese a la notificación referida copia certificada del presente fallo y de la acción de amparo.

3. ORDENA practicar la notificación de las partes interesadas del proceso principal, con el objeto de que tengan conocimiento de la admisión de la presente acción, y se hagan presentes en la audiencia constitucional, en caso de considerarlo conveniente a la protección de sus derechos e intereses.

4. ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

JUECES DE SALA


JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
PONENTE

ADAS MARINA ARMAS DIAZ DANILO JOSE JAIMES RIVAS

El Secretario
Abg. Carlos López