REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 22 de Septiembre de 2014
Años 204º y 155º
ASUNTO: GP01-R-2014-000313
PONENTE: DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS
Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada GLORIA RAMIREZ, Defensora Pública Penal Vigésima Sexta con competencia en Fase de Ejecución, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa y garantía de los derechos del ciudadano GUIORNATAN ALEXI MIRELE FIGUEROA, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual RECHAZÓ LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA y por consiguiente NEGÓ LA TRAMITACIÓN DE DICHA REDENCIÓN en el asunto en el asunto Nº GP01-P-2008-008067, que se sigue al mencionado penado por los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Texto Sustantivo Penal, en perjuicio del estado Venezolano.
Realizado el trámite de ley, el Juzgador a quo remitió las actuaciones del recurso Nº GP01-R-2014-000313 a la Corte de Apelaciones en fecha 02 de Septiembre de 2014.
Mediante auto de fecha 04 de Septiembre de 2014, se dio cuenta del mencionado recurso en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, correspondiendo la ponencia al Juez Nº 2 integrante de Sala, DANILO JOSE JAIMES RIVAS
En fecha 22 de Septiembre de 2014 la Sala dictó pronunciamiento mediante el cual ADMITE el presente recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En fecha 01 de Agosto de 2014, la abogada GLORIA RAMIREZ, Defensora Pública Penal Vigésima Sexta, actuando en defensa de los derechos del ciudadano GUIORNATAN ALEXI MIRELE FIGUEROA, presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 11/06/2014; del cual se extrae lo siguiente:
…Omissis…
“…CAPITULÓ III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En tal sentido, el presente Recurso de Apelación se fundamenta en ¡os siguientes argumentos: El auto mediante el cual se declaró la improcedencia y negativa de la REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA a favor del penado-GUIORNATHAN AEEXI MÍRELE FIGUEROA, le causa un gravamen irreparable y una total inseguridad jurídica, toda vez que no garantiza una justicia idónea, cónsona y proporcional.
Una decisión con esas características, quebranta abiertamente principios y garantías de orden Constitucional, obviando el derecho de todo justiciable, de obtener decisiones judiciales fundadas en normas jurídicas y, de conocer las razones de tales decisiones.
De igual forma se ignora, los lineamientos implementados en el Marco del Plan Cayapa Judicial que se ha venido ejecutando con el objetivo de combatir el retardo procesal, en virtud del despliegue por el Ejecutivo Nacional y los órganos de administración de Justicia, de igual manera la resolución Nro.2011-0043 de fecha 03-08-2011, que se establece la problemática que en la actualidad vive el sistema penitenciario Venezolano, cuyo objetivo central radica en el descongestionamiento de nuestros centro; Penitenciarios, así como disponer de una Justicia expedita, rápida y accesible, de conformidad con el artículo 2, 26 272 de nuestra Carta Magna.
En el caso sub-examine no puede hablarse de esta impunidad a la que se refiere el Artículo 29 Constitucional porque el Estado condenó al ,ciudadano GUIORNATHAN ALEX1 MÍRELE 11GUEROA a cumplir la pena de SEIS (06) años y ONCE (11) MESES de prisión por la comisión del tipo penal por el cual Fue penado, y menos aún puede hablarse de impunidad cuando el penado hasta la presente fecha lleva cumplido CUATROÍ04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, mas de la mitad de la pena impuesta, que de realizar la REDENCIÓN DE PENA (derecho adquirido), podría lograr una rebaja sustancial de la pena. De lo antes expuesto se infiere que no existe de ningún modo la impunidad a la que se refiere el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con el otorgamiento de esta concesión, cuando se encuentran satisfechos todos los requisitos de procedencia que exige la normativa legal.
Finalmente es preciso señalar, que la decisión que-.se recurre viola el Principio de la Progresividad del Penado, así como el derecho que tiene el penado a la reinserción social y a la rehabilitación, así como el respeto de los derechos humanos de los internos del sistema carcelario estatal garantizado por el artículo 272 Constitucional, el cual establece que en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio.
En el presente caso se produjo una decisión atentatoria al desarrollo gradual y progresivo que se espera de todo penado pues independientemente de la negativa a las modalidades de cumplimiento de pena, que no es lo que se plantea por la vía recursiva, surge la inquietud y la interrogante del penado de cómo descubrir la forma distinta al trabajo voluntario para prepararse, si no ha logrado adquirir las destrezas y habilidades. toda vez que la Redención constituye la motivación del trabajo intramuros, que lo hará acreedor de una libertad adelantada, y que no constituye un beneficio, sino un derecho que tiene todo penado a que el Estado le reconozca el trabajo durante su permanencia en reclusión.
En virtud de lo expuesto esta representación considera importante destacar la actual situación de los Centros Penitenciarios, especialmente el internado Judicial Carabobo, donde se requiere de un sistema de justicia que no solo confíe en el encierro como forma de resolver los problemas sociales, en donde se imponga el Principio de Individualización, pues ello lejos de resolverle problema, lo acrecienta con el consecuente hacinamiento de la población penitenciaria, en donde solo puede privar la violencia, el ocio, el abuso, dejando sin efecto el fin de la pena, que bien sabemos es la resocializaeión. Rehabilitación y reeducación del privado de libertad, siendo el trabajo la principal herramienta para lograr una verdadera progresividad, obviándose toda la regulación legal del trabajo realizado por el privado de libertad, siendo que es el propio Estado garante de los derechos del penado el que lo discrimina mediante una decisión como la emitida el pasado 11 de junio de 2014, en donde se le rechaza la redención, derecho que el mismo estado reconoce tanto legal como Constitucionalmente…”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Por su parte, las representantes de la Fiscalía del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente notificados del Recurso de Apelación, presenta formal contestación, al presente recurso, en fecha 15-08-2014, de lo cual se observa, lo siguiente:
“…OPINIO FISCAL.
Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por el defensor del penado GUIORNATHAN ALEXIS MÍRELE FIGUEROA, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO...
Ahora bien, estas representantes fiscales observan que Nuestra legislación establece la figura de la Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio para el caso de los privados de libertad sobre los cuales recae sentencia condenatoria definitivamente firme y que durante la permanencia en un establecimiento penitenciaria se han incorporado a las actividades laborales y educativas establecidas al respecto. Tal como lo señala el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio (G.O..EN0 4623 de fecha 03/09/1993), el trabajo será voluntario y podrá ser realizado intramuros o en el exterior del centro de reclusión por parte del penado, ello cumpliendo con la normativa establecida al respecto.
De igual manera, el artículo 3 de la mencionada ley establece que el penado podrá redimir la pena impuesta a través del trabajo y estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio. A tales efectos, deberá crearse en los centros penitenciarios una Junta de Redención Laboral, con la finalidad de verificar, supervisar las actividades desarrolladas por los penados, además de inspeccionar los lugares destinados al trabajo y estudio de los penados.
Por su parte, en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal se expone que podrán ser considerados a los efectos de la Redención, el trabajo y el estudio efectuados dentro del establecimiento penitenciario por parte del penado. En relación al aspecto jurisdiccional, el artículo 498 de la norma adjetiva consagra que corresponde a los Jueces en Funciones de Ejecución de la Sentencia, el pronunciamiento sobre el otorgamiento o rechazo de la solicitud de Redención de la Pena a razón del Trabajo y Estudio, incluso prevé que el órgano jurisdiccional pueda negar de oficio dicha solicitud.
Ahora bien, atendiendo a que el trabajo y el estudio se encuentran contemplados como un derecho en nuestra Carta Magna, a través del cual el Estado garantiza al penado los mecanismos y herramientas tendentes a la rehabilitación del mismo; es de resaltar que en el caso que nos ocupa la penada fue sentenciada por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado en el aspecto doctrinal y jurisprudencial como un delito pluriofensivo y delito de lesa humanidad, por lo que en el marco constitucional lo considera imprescriptible y delitos
que peden tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:
…(Omisis)…
En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 875 de fecha 26/06/2012, (Magistrada Luisa Estela Morales), considera que:
"....Ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de TRÁFICO DESUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. EN TODAS SUS MODALIDADES, por lo que se precisa, que a estos tipos penales NO LE ES APLICABLE NINGUNA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, NI ALGÚN OTRO BENEFICIO de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal, NI A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la Fase de Ejecución del Proceso Penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de Posesión Ilícita, previsto en el artículo 34 ejusdem...”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los argumentos expuestos en el escrito recursivo, observa la Sala que la recurrente fundamenta su apelación en lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “… Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. En el escrito de impugnación la defensa pública, hace expreso señalamiento que disiente del argumento de la juzgadora a quo para negar la Redención Parcial de la Pena a su defendido, advirtiendo la defensa que la decisión que recurre atenta contra el principio de progresividad del penado, y que dentro de los fundamentos de la juzgadora a quo de acuerdo al articulo 29 de nuestra Carta Magna, no puede hablarse de impunidad, cuando su defendido lleva mas la mitad de la pena impuesta cumplida, lo que a su entender conlleva a gravamen irreparable y una inseguridad jurídica contra su defendido. Precisado lo anterior y de la revisión exhaustiva efectuada al texto de la recurrida, el penado GUIORNATAN ALEXI MIRELE FIGUEROA, que el mismo fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en atención al procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION por los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, mas las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Puede apreciarse de UNA REVISION EXHAUSTIVA el contenido de la decisión impugnada de fecha 11 de Junio de 2014, señalando lo siguiente:
……” Vista la solicitud de Redención de Pena por Trabajo y Estudio en beneficio del penado GUIORNATHAN ALEXI MIRELE FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 17.131.176; y demás recaudos que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 09/07/2012 se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 13/06/2011 mediante la cual el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6° de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al ciudadano mencionado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, sancionado en el tercer aparte del artículo 31 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. Igualmente fue condenado a cumplir la pena accesoria contenida en el artículo 16.1 ejusdem, es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena.
En atención a ello, se verifica que la Redención de la Pena por el Estudio y/o el Trabajo en nuestra legislación nacional se encuentra consagrada tanto en el Código Orgánico Procesal; así como también en la Ley especial que la desarrolló, a saber, la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Es menester precisar cuál es la normativa legal aplicable en el presente caso, dada la entrada en vigencia en fecha 15/06/2012 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido se verifica que el delito por el cual el hoy penado GUIORNATHAN ALEXI MIRELE FIGUEROA fue obligado a purgar pena privativa de libertad, fue cometido por éste en fecha 09/06/2008. De manera que la norma adjetiva penal que debe ser aplicada, conforme al principio de la Extraactividad contenido en la Disposición Final Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es el Código Orgánico Procesal vigente para el momento de la comisión del hecho punible; y, en base a ello esta juez efectuará el análisis correspondiente a la normativa propia que la contiene en armonía con los postulados constitucionales y los dispuestos en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos por la República.
Respecto de la Redención de la Pena por el estudio y/o el trabajo, dispone el Código Orgánico Procesal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, las siguientes normas de aplicación:
…(Omisis)…
De tal manera se observa como la redención de la pena es en la fase de la ejecución de la pena privativa de la libertad, un instrumento donde los penados y penadas se ven motivados a tener un buen comportamiento durante su reclusión y dispuestos a practicar actividades de trabajo y de estudio, para recibir en contraprestación un abono de pena adicional, con el que pueden reducir el tiempo efectivo de privación de la libertad.
Esta forma de purgamiento de pena instaurada en nuestra legislación penal, no impone ningún tipo de limitación, es decir, no soslaya los derechos de los penados o penadas por delito, cuantía o especie de la pena impuesta.
Así las cosas, se constata que la solicitud y recaudos consignados por la Junta de Rehabilitación y Custodia del Internado Judicial Carabobo, a favor del penado GUIORNATHAN ALEXI MIRELE FIGUEROA, en efecto, llenan los parámetros exigidos para el otorgamiento “prima facie” de la redención de la pena por el trabajo y/o estudio solicitada por el penado del presente proceso.
No obstante a ello, y debido al auge, a nivel no solo nacional, sino mundial, de las conductas delictivas relacionadas con el consumo y tráfico de drogas que afectan a nuestras sociedades, el Estado ha instaurado mecanismos de acción, tendentes a combatir de manera fehaciente dicho flagelo; y, cónsonos con las políticas de Estado, tanto el poder legislativo como judicial han coadyuvado en dicha lucha.
Por lo tanto, es deber impretermitible de esta juzgadora, no solo verificar la solicitud y los recaudos bajo el amparo de la normativa adjetiva penal correspondiente y a la luz de los preceptos contenidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; sino también dentro del marco constitucional como parte de los principios y derechos fundamentales del ser humano y conforme a la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal e inclusive de acuerdo a las decisiones que nuestra Corte local como superior inmediato emite.
Por tanto, se constata que el penado GUIORNATHAN ALEXI MIRELE FIGUEROA fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, sancionado en el tercer aparte del artículo 31 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.
Estos delitos comprendidos en la Ley especial han sido catalogados por el máximo tribunal como delitos de lesa humanidad con carácter de imprescriptibilidad, conforme a los criterios de interpretación de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en armonía con los Tratados y Pactos Internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor:
…(Omisis)…
Es así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de diversos criterios jurisprudenciales ha venido precisando el carácter lesivo en dichos ilícitos penales; quedando asentadas dichas opiniones en sentencias, entre otras: N° 1712, 1185, 1485, 1654, 2507, 3421, 147, 1114, 2175, 1874, 1047, 1278, 1529, y 90, de 12/09/2001, 06/06/2002, 28/06/2002, 13/07/2005, 05/08/2005, 09/11/2005, 01/02/2006, 25/05/2006, 16/11/2007, 28/11/2008, 23/07/2009, 07/10/2009, 09/11/2009, 19/02/2009 y 17/02/2012, respectivamente; todas dictadas por la referida Sala; a través de las cuales se calificó y asentó el carácter de delito de lesa humanidad o contra la humanidad, del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, tal consideración se ha hecho de la siguiente manera:
…(Omisis)…
De lo cual se colige que el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN TODAS SUS MODALIDADES al ser catalogado como de LESA HUMANIDAD, queda entonces excluido de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad.
En este orden de ideas, la Sala ha expresado también, aplicando tales criterios, la imposibilidad de otorgar beneficios en la fase de ejecución de sentencia, cuando se trate de delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias de tenencia ilícita en cualesquiera de sus modalidades; el cual quedo asentado primigeniamente en sentencia N° 315, de fecha 06/03/2008, con ponencia de la Magistrada, DRA. CARMEN ZULETA MERCHÁN, quien sostuvo:
…(Omisis)…
Igualmente en sentencia N° 875 de 26/06/2012 con ponencia de la Magistrada, DRA. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, se ratifica de manera categórica la prohibición absoluta de otorgamiento de beneficios tanto procesales como postprocesales en delitos relacionados con la materia de drogas; así quedó expresado el criterio unánime del máximo tribunal:
…(Omisis)…
Como puede verificarse, el alcance de las numerosas sentencias que se han citado apuntan tanto a las medidas cautelares de coerción personal decretables en el curso del proceso (beneficios procesales); así como también a las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena y redención de la pena por el trabajo y/o estudio (beneficios postprocesales); sin especificar la posibilidad de procedencia de los mencionados beneficios en relación a la cuantía de la pena impuesta, por lo cual se concluye que la prohibición de otorgamiento de estos beneficios, lo es para los penados o penadas que hayan sido condenados por cualquiera de los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas; así como también por las conductas vinculadas a estos tipos de delito; sin distinción de la pena que haya sido impuesta ni tampoco de las cantidades de sustancias que hayan sido incautadas a los penados.
Ello se sustenta también de la decisión N° 1114 de la Sala Constitucional de fecha 25/05/2006, ya citada, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, donde se estableció que:
…(Omisis)…
Y en el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22/06/2007, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció lo siguiente:
…(Omisis)
De los criterios jurisprudenciales antes trascritos se concluye que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al reputar los delitos de tráfico de sustancias como delitos de lesa humanidad, bajo la interpretación de los artículos 29 y 271 de nuestra Carta Magna, en armonía con los tratados y pactos internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela, protege los derechos de la sociedad venezolana; habida cuenta que se encuentran comprometidos bienes jurídicos de relevancia fundamental para el Estado; tales como la salud pública, la seguridad y el bienestar de los venezolanos, por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, demanda y tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas a nivel mundial, que representan una constante y grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad, por lo cual la jurisprudencia nacional e internacional, los considera crimen majestatis, es decir, infracciones penales máximas, que, al referirse a la humanidad, se reputan como perjudiciales al género humano, siendo pues, que dichas disposiciones constitucionales protegen derechos colectivos de la sociedad venezolana.
En tal sentido, se ha pronunciado también la Corte de Apelaciones de nuestro Estado, en decisiones de fechas 08/11/2012 (Exp N° GP01-R-2012-000286), 12/04/2013 (Exp N° GP01-R-2013-000003), 04/06/2013 (Exp N° GP01-R-2013-000024) y 21/10/2013 (Exp N° GP01-R-2013-000019), por medio de las cuales se han confirmado las decisiones de instancia que, en estricto acatamiento de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han rechazado las redenciones propuestas e inclusive negado la posibilidad de la conmutación del resto de la pena en confinamiento; en la cuales se ha dejado asentado lo siguiente:
…(Omisis)
Analizados entonces con exhaustividad, tanto la normativa constitucional, así como los criterios imperantes en nuestro máximo tribunal en materia de delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para concluir en la total imposibilidad de otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y la redención de la pena por el estudio y/o el trabajo, por ser considerados beneficios que conllevan la impunidad de la sanción impuesta por su comisión a los ciudadanos incursos en éstos; esta juez habiendo expuesto las razones con las cuales se ha articulado la justificación del presente fallo, fija los motivos que la llevan a apartarse, de su propio criterio hasta ahora impartido; con el fin de no vulnerar el derecho de igualdad, los principios de seguridad jurídica y confianza legítima; siendo que esto implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, y aquellos que no se encuentran bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, posibilitando así que existan diferenciaciones legítimas, sin que ello implique discriminación alguna o vulneración del derecho a la igualdad (Sentencias N° 266 de 1702/2006 y 2490 de 21/12/2007). Debiendo esta igualdad ser garantizada por los jueces de la República en todo iter procesal, toda vez que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación para los funcionarios encargados de impartir justicia, dentro del ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Carta Magna, de asegurar la integridad del Texto Fundamental.
Por tanto siendo que el órgano jurisdiccional que representa quien hoy aquí decide ha expresado los motivos que justifican el por qué se aplicará, a partir de la presente, un criterio distinto al que venía aplicando respecto de otros casos análogos anteriormente decididos, es decir, se han señalado expresamente las razones por las cuales debe apartarse de su propia doctrina, es por lo que se considera la inexistencia de un trato desigual para con el justiciable.
Finalmente, es menester señalar que el derecho al trabajo y al estudio de los penados, implícito en la Ley de Redención Judicial y en la norma adjetiva penal; constituyen derechos individuales que tiene cualquier individuo aun cuando se encuentre privado de libertad y el Estado venezolano debe garantizar su ejercicio; pero en contraposición a ello, el Estado también debe garantizar el derecho a la salud pública y el bienestar de todos los venezolanos; con lo cual se configura el derecho del colectivo con rango constitucional; por lo cual, cuando los intereses del Estado se encuentren comprometidos, se deben aplicar con carácter preferente los derechos colectivos sobre los derechos individuales; sin que esto constituya la violación y la falta de reconocimiento de los derechos que los penados como ciudadanos poseen.
En este sentido, al ser la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio considerada como beneficio post procesal que se le otorga al penado conforme lo establece la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio contenidos en el Capítulo II del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la ejecución de la pena; estima quien juzga, que en el presente caso, en virtud de haber sido el penado GUIORNATHAN ALEXI MIRELE FIGUEROA, condenado por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, sancionado en el tercer aparte del artículo 31 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, siendo este reputado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como delito de LESA HUMANIDAD por los bienes jurídicos comprometidos que protegen los derechos colectivos no solo de la sociedad venezolana sino de la humanidad, se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de la Redención Judicial de la pena por el Trabajo y/o el Estudio con fundamento a lo dispuesto en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y, en consecuencia de conformidad con lo señalado en el artículo 498 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, RECHAZA la solicitud de Redención Judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio presentada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo a favor del penado GUIORNATHAN ALEXI MIRELE FIGUEROA, por ser manifiestamente IMPROCEDENTE, en estricto acatamiento de la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara”…(Omissis)…
RESOLUCION
Determinados los puntos controvertidos fundados en la inconformidad de la defensa, con la negativa de la tramitación de la Redención Judicial de la pena por trabajo solicitada, por considerar fundamentalmente que la decisión del a quo causa un gravamen irreparable a su patrocinado, por la vulneración de derechos inherentes a la persona humana previstos en la Constitución y demás leyes que regulan la materia penitenciaria aduciendo que se le cercena la posibilidad de redimir la pena impuesta por el hecho de haber sido condenado por un tipo penal específico, que a su entender atenta contra la Progresividad de los derechos, en particular de los derivados de la condición de penado que tiene su defendido, igualmente que la decisión recurrida genera al condenado una total inseguridad jurídica por negar la tramitación de la solicitud de Redención Judicial de la pena por trabajo con fundamento a las normas constitucionales y criterios jurisprudenciales vigentes.
A los fines de resolver el presente planteamiento, lo primero que advierte y que debe puntualizar la Sala, es que en el presente caso el penado fue condenado por los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto el primero en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas y el segundo previsto en el articulo 277 del Código Penal. Así mismo que la “Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio”, y como lo ha señalado la pacifica doctrina jurisprudencial, trata de un beneficio post-procesal entendiéndose que mejora la situación del penado.
Ahora bien, es importante destacar que la Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio, se concibe como un beneficio post-procesal, como lo ha develado la intención del legislador, al estar dicho beneficio contenido en el Libro Quinto, Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y como explícitamente lo indica en su desarrollo la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio, concretamente en el “Capitulo III del procedimiento para la obtención o revocatoria del beneficio”.
Es importante destacar que la pacifica doctrina jurisprudencial ha establecido, aproximadamente desde los criterios jurisprudenciales del año 2001, que se restringe el otorgamiento de “beneficios procesales”, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como al interpretar que los mismos son de lesa humanidad y que, en consecuencia, ha de evitarse la impunidad de quienes son procesados o penados por tales ilícitos. En tal sentido, es pertinente referir que se han señalado restricciones para la procedencia de beneficios procesales, en los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en criterio jurisprudenciales, entre otros, en las sentencias N° 1712, 1185, 1485, 1654, 2507, 3421, 147, 1114, 1047, 1278, 1529 y 128, de 12/09/2001, 06/06/2002, 28/06/2002, 13/07/2005, 05/08/2005, 09/11/2005, 01/02/2006, 25/05/2006, 23/07/2009, 07/10/2009, 09/11/2009 y 19/02/2009, respectivamente; todas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; de las cuales se asentó el carácter de delito de lesa humanidad o contra la humanidad, del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades y de la no procedencia de beneficios respecto a tales delitos.
Puntualizado lo anterior, lo segundo que se advierte es que la decisión recurrida, asimila y trata la Redención Judicial de la pena por el trabajo, como un beneficio pos procesal, procediendo el juez a quo orientada por la pacifica doctrina jurisprudencial que niega cualquier tipo de beneficios en los delitos de Trafico e incorpora en su decisión el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 11-0548, de fecha 23 de junio del 2012, en la cual se resolvió que a estos tipos penales no le es aplicable, ni beneficio, ni ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena…”, siendo una de las innovaciones de esta sentencia, a criterio de la Sala, que deja claramente asentado la improcedencia de suspensión condicional de la ejecución de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado…”, en este tipo de delitos.
Ahora bien, precisado lo anterior, verificada que la recurrida se ajusta a derecho, la Sala para salvaguardar el principio de exhaustividad de las decisiones judiciales, y dar respuesta a cada uno de los requerimientos del impugnante procede a resolver cada uno de los puntos controvertidos, en los siguientes términos:
En relación a la denuncia relativa a la negativa de la tramitación de la redención interpuesta por el penado GUIORNATAN ALEXI MIRELE FIGUEROA, en cuanto a la denuncia de la vulneración de derechos inherentes a la persona humana, consagrados en la Constitución y demás leyes que regulan la materia penitenciaria, desestima la Sala, dicha denuncia por manifiestamente infundada, toda vez que tratándose de la solicitud de un beneficio post-procesal, para una persona que fue condenada por el delito de drogas, la pacifica doctrina jurisprudencial, ha sido reiterativa con el dictamen de la no procedencia de beneficio alguno, no siendo la sentencia citada una doctrina jurisprudencial que viniera a agravar la situación del penado en examen, toda vez que desde el año 2001, ya la doctrina jurisprudencial era del criterio de la prohibición de beneficios en este tipo de delitos, lo que ha nuestro amplió criterio esta último el criterio jurisprudencial, al expresar que no proceden ni los beneficio, ni las formulas alternativas de cumplimiento de pena, en tal sentido se desestima la denuncia por manifiestamente infundada. Siendo que tal inferencia, relativa a que a estos tipos penales relativos a los delitos de droga, no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo II del Libro V, referido a la Ejecución de la Sentencia, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, queda totalmente evidenciado, cuando en la referida sentencia, el fallo de la Sala Constitucional, establece:
“En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.” (Subrayado de la Sala).
En consecuencia en base a la doctrina jurisprudencial vigente, esta Sala observa que no le asiste la razón a la recurrente, al pretender impugnar la recurrida, por negar la concesión de un beneficio a una persona que ha sido condenada por el delito de “TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS” por lo que conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, se desestima la denuncia planteada por manifiestamente infundada y se declara Sin Lugar el recurso interpuesto. ASÍ SE DECLARA.
En base a estas razones, estima esta Sala que no le asiste la razón a la defensa, en relación a las denuncias planteadas las cuales se desestiman por manifiestamente infundadas confirmando la recurrida en base a la motivación expuesta en la presente decisión en la cual se actúa orientado por la pacifica doctrina jurisprudencial y por el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio del 2012, Exp. 11-0548. En consecuencia se declara Sin Lugar el presente Recurso de Apelación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada GLORIA RAMIREZ, Defensora Pública Penal Vigésima Sexta con competencia en Fase de Ejecución, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa y garantía de los derechos del ciudadano GUIORNATAN ALEXI MIRELE FIGUEROA, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual RECHAZÓ LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA y por consiguiente NEGÓ LA TRAMITACIÓN DE DICHA REDENCIÓN en el asunto en el asunto Nº GP01-P-2008-008067, que se sigue al mencionado penado por los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Texto Sustantivo Penal, en perjuicio del estado Venezolano.
Los Jueces de la Sala,
DANILO JOSE JAIMES RIVAS
PONENTE
JOSE DANIEL USECHE ARRIETA ADAS MARINA ARMAS DIAZ
El secretario
Abg. Carlos López Castillo