REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 9 de Septiembre de 2014
Años 204º y 155º

Asunto: GP01- R- 2014- 0000228
Ponente: JOSE DANIEL USECHE ARRIETA

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS MANUEL ROSAS, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos RUBEN ARTURO ARAUJO y ALIDA ARTEAGA DE ARAUJO, en contra del auto dictado en fecha 4 de Junio de 2014 por el Tribunal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual condena al acusado PEDRO JESUS GONZALEZ CHAVEZ, a cumplir la pena de 11 años y 8 meses de prisión.

En fecha 28 de Julio de 2014, se recibieron los autos y en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Juez Superior Nº 3 integrante de la Sala 1, JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


En fecha 31 de Julio de 2014, ordeno esta Sala Primera remitir el presente asunto al Juez a quo a los fines de que sea debidamente emplazado el representante de la vindicta publica, para este cuerpo colegiado poder pronunciarse en relación a la procedencia del presente recurso de apelación.

En fecha 20 de Agosto de 2014, se dio cuenta nuevamente en Sala del presente recurso de apelación.

En fecha 21 de Agosto de 2014, se avoco al presente asunto la Jueza Adas Marina Armas Diaz, a fin de suplir la ausencia temporal de la Jueza LAUDELINA GARRIDO APONTE, en virtud que le fueron aprobadas sus vacaciones legales, quedando conformada la Sala por los Jueces; JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, DANILO JOSE JAIMES RIVAS y ADAS MARINA ARMAS DIAZ.

Esta Sala a los fines de determinar si el recurso interpuesto es admisible o no, observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 437 establece las causales para declarar Inadmisible el recurso, y al efecto señala:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


Conforme a lo previsto en el artículo trascrito, la Sala procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si el medio de impugnación ejercido cumple o no, los requisitos que se prevén para su admisión, a fin de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada, y tales efectos se observa:

Que el Abogado recurrente, LUIS MANUEL ROSAS, actúa como Apoderado Judicial de los ciudadanos RUBEN ARTURO ARAUJO y ALIDA ARTEAGA DE ARAUJO, acreditando su representación especial para actuar a nombre en nombre de las víctimas; no obstante a ello, con respecto a los derechos de la víctima, el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 120. Derechos de la víctima: Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituído o constituida como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los resultados del proceso, aún cuando no hubiere intervenido en él.
3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
4. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible
6. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
7. Ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

De esta última disposición se infiere claramente que en el presente caso, analizado a la luz de las causales de inadmisibilidad del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las disposiciones del artículo 120 del referido texto abjetivo penal, por tratarse de una apelación ejercida por la víctima, que en el presente caso actúa con representación; y como sujeto procesal que es, no cumple con el requisito de la cualidad necesaria que lo revista de facultades para impugnar la decisión que recurre. En consecuencia al no poseer la cualidad exigida por la ley para ejercer el presente recurso de apelación, produce como efecto inmediato la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 letra “a” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto, de conformidad con lo pautado en la letra a del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 120 ejusdem. Verificada la causal de inadmisibilidad la Sala estima innecesario entrar a verificar el resto de los requisitos. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y de Responsabilidad Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS MANUEL ROSAS, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos RUBEN ARTURO ARAUJO y ALIDA ARTEAGA DE ARAUJO, en contra del auto dictado en fecha 4 de Junio de 2014 por el Tribunal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual condena al acusado PEDRO JESUS GONZALEZ CHAVEZ, a cumplir la pena de 11 años y 8 meses de prisión; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 letra “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las disposiciones del artículo 120 del referido texto adjetivo penal, por carecer de legitimación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase la presente actuación al Tribunal A quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra. Años: 201° de la Independencia y 153 ° de la Federación.

JUECES DE SALA
JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
PONENTE

ADAS MARINA ARMAS DIAZ DANILO JOSE JAIMES RIVAS

El Secretario
Abg. CARLOS LOPEZ