REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 10 de Septiembre de 2014
Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2014-000275

PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA

Corresponde a esta Alzada conocer y resolver el recurso de Apelación de auto con efecto Suspensivo interpuesto de forma oral en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 3 de Julio de 2014, por la ciudadana Abogada, LUCIMAR BIANCO, actuando en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez EMILE MORENO, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Artículo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos YULEIDI CAROLINA ALVAREZ VIELMA, GÈNESIS ALEJANDRA MOSQUERA COLMENAREZ, ENDER ARGENIS ALVAREZ LOVERA y ANYELO JOSÈ VENTO CANELON, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

En fecha 15 de agosto de 2014, se dio cuenta en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del recurso mencionado, correspondiendo la designación como ponente a la Juez Superior Nº 4 integrante de esta Sala, ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, quedando integrada esta Sala por los jueces Temporal Nº 06 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal, en virtud de la aprobación del disfrute legal de las vacaciones correspondientes por ley de la Jueza Nº 06 ABG. MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, quien fue designada Jueza Nº 06 integrante de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones, por traslado del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debidamente juramentada en fecha 18/06/2014 ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y la Dra. Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO, designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 2014 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 13 de Agosto de 2014.

Esta Sala de la Corte de Apelaciones, en atención a la brevedad que caracteriza la presente acción recursiva, a los fines de conocer el Recurso de Apelación ejercido en forma oral por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 03/07/2014 y publicada en auto en esta misma fecha por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a tenor de lo dispuesto en los ordinales 3, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ANGEL ENRIQUE VENTO CANELON, YULEIDI CAROLINA LAVAREZ VIELMA, GÈNESIS ALEJANDRA MOSQUERA COLMENAREZ, ENDER ARGENIS ALVAREZ LOVERA y ANYELO JOSE VENTO CANELON, esta Sala observa:

I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Recurso de Apelación fue ejercido por la ciudadana Abogada, LUCIMAR BIANCO, actuando en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; tal como se evidencia en autos.
Se declara interpuesto el Recurso en tiempo hábil, en vista que la apelación fue interpuesta en la Audiencia especial de Presentación de Imputados, celebrada en fecha 03 de julio de 2014, por lo que se infiere que la decisión fue apelada en el tiempo útil establecido por la ley.

Que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificado el trámite de la apelación, la Sala observa que el recurso cumple con los requisitos de ley por lo que se declara admitido. Y ASI SE DECIDE

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

La Sala trae a colación lo siguiente:

"... presentes para la realización del acto, la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. LUCIRMAR BIANCO, los imputados YULEIDI CAROLINA ALVAREZ VIELMA, GENESIS ALEJANDRA MOSQUERA COLMENAREZ y ENDER ARGENIS ALVIAREZ LOVERA, asistido por el Defensor Privado Abg. Moisés Moreno, previa juramentación, los imputados ANGEL ENRIQUE VENTO CANELON y ANYELO JOSE VENTO CANELON, asistido por el Defensor Privado Abg. Jorge Reina, previa juramentación. verificada la presencia de las partes, se da inicio a la audiencia, concediéndole la palabra al representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, calificando provisionalmente el delito de ROBO AGRAVADO, en grado de COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el art. 84 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de Jaimes Martínez Anatanahel y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, para los imputados YULEIDI CAROLINA ALVAREZ VIELMA, GENESIS ALEJANDRA MOSQUERA COLMENAREZ, ENDER ARGENIS ALVIAREZ LOVERA y ANYELO JOSE VENTO CANELON, y para el imputado ANGEL ENRIQUE VENTO CANELON, el delito de ROBO AGRAVADO, en grado de CO-AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de Jaimes Martínez Anatanahel y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por lo que solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la aprehensión como legal, se autorice el procedimiento ordinario. Es todo”. Oída la manifestación anterior, se le impone a los imputados, el Precepto Constitucional…”
…Omissis…
“…YULEIDI CAROLINA ALVAREZ VIELMA, natural de Valencia Estado Carabobo, de 25 años de edad...”
…Omissis…
“…estábamos en la casa de génesis como a las 8 pm, después nos fuimos a la bomba trébol como a las 11:30 y de repente empezaron a salir la gente, le dije al esposo de génesis que me llevaran a mi casa, nos fuimos y ángel y Ángelo se fueron a sus casa, cuando íbamos por el puente el orcao nos quedamos accidentado, llamaron a los muchachos para que nos fueran a buscar la gasolina, nosotros esperábamos cuando llegaron los funcionarios y dijeron que estábamos detenido, y llegaron los muchachos también y le dijeron ustedes también detenido, es todo. GENESIS ALEJANDRA MOSQUERA COLMENAREZ, natural de Valencia Estado Carabobo, de 23 años de edad…”
…Omissis…
“…estábamos en la casa de mi padre, porque vivo hay conb mi pareja, estábamos haciendo una parrilla como a las 8:00 pm, celebrando el cumpleaños de ángel, empezó a lloviznar como a las 8:00 pm, nos fuimos a la bomba trébol y como a las 11.30 pm, salieron unos tipos extraños del establecimiento, y me dijo yuleidi que la llevara a su casa, cuando íbamos por el puente del orcao nos quedamos accidentado, llamamos a Ángelo y en ese momento llegaron los policías nos detuvieron, es todo. ENDER ARGENIS ALVIAREZ LOVERA, natural de Caracas Distrito capital, de 37 años de edad…”
…Omissis…
“…yo me había tomado una cerveza con mi esposa génesis estábamos compartiendo el cumpleaños de ángel como a las 11.30 am, vimos que salieron un grupo de personas del establecimiento corriendo, nosotros nos fuimos, eso fue en la bomba la trébol, fuimos a llevar a yuleidi y en el puente el orcao me quede sin gasolina, llame a ángel para decirle que me quede sin gasolina, de repente llego una comisión y dijo que estábamos detenido y los muchachos cuando llegaron también dijeron que estaba detenido, es todo. ANGEL ENRIQUE VENTO CANELON, natural de Los Teques Estado Miranda, de 28 años de edad…”
…Omissis…
“…nosotros nos encontramos el domingo, en la casa, Ángelo, ender yuleidi y génesis celebrando mi cumpleaños, a las 8pm se puso a llover, nos dice que nos vamos a la bomba como a las 11:30 se presenta un problema y yuleidi dice que la lleven a su casa, ellos agarraron para la casa de la muchacha, ellos se fueron en la bleizer azul a llevar a yuleidi, angelo y yo nos fuimos en el hyundai gris a la carretera vieja llegamos a nuestra nos cambiamos y hender nos dice que se quedaron accidentado por gasolina, me fui con angelo y llegamos al puente el orcao le dije que íbamos a buscar gasolina en la bomba del prado, comparamos la gasolina retornamos y uno de los funcionarios dijo que estábamos detenido, a mi me quitaron el celular black berry, es todo. ANYELO JOSE VENTO CANELON, natural de caracas Distrito capital, de 27 años de edad…”
…Omissis…
“…estábamos habiendo una parrilla en la casa de ender nos dirigimos a la bomba trébol, nos bebimos una caja de cerveza, se formo un problema y dijimos que nos íbamos, nosotros nos fuimos llegamos a la casa, después nos llamaron y nos dijeron que se quedaron accidentado por gasolina fuimos a buscar la gasolina, y cuando llegamos lo tenían detenido y dijeron ustedes también están detenido, es todo. Seguidamente el Juez concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, Abg. Jorge Reina, quien expone: Esta defensa técnica rechaza la acusación de la Fiscalia por los siguiente motivos en el acta de pregunta que le hacen a la victima es mismo dice reconocer a la muchacha y la que entro en la caja registradora, e indica la vestimenta y características, de igual manera que los mismo salieron huyendo con caja de cerveza licores y pertenencias de la misma tienda, sorprende a esta defensa cuando hace la detención, en ele registro de los vehiculo no se encuentra evidencia de los que ellos declararon y de las 5 pregunta que le hacen la victima no reconoce a mi defendidos ni lo señala, a de extrañar, que la cadena de custodia, no se recolecto ningún tipo de evidencia como son las concha p otra persona que indique el supuesto intercambio de disparo de las apersonas que salieron huyendo, llama la atención es la exactitud que la supuesta victima vio con poca luz, la camioneta placa y marca, por eso que esta defensa solicita sea cambiado el calificativo, y le de una medida cautelar sustitutiva de liberad, hasta que la investigación continué con ellos en libertad, es todo. Seguidamente el Juez concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, Abg. Moisés Moreno quien expone: esta defensa técnica rechaza y contradice el escrito presentado por el Ministerio Publico; en un posible robo agravado donde no se determina la participación de los hoy imputados no hay elemento que lo relacione el Ministerio Publico dice que fue sustraído una caja de cerveza y botella de licor y a ningunos de los patrocinados le encontraron caja de cerveza que fue rebatado, la comisión policial también dice que hubo un enfrentamiento no hay arma alguna, ellos se fueron mucho ante cuando ocurrió los hechos son personas que nunca esta incurso en un delito, yuleidi es administradora de aduana, es financiera del mercal, constancia de residencia, y consigno carta de residencia, aparece unos celulares que son propiedad de los imputados para la vista y devolución para comprobar que esta persona no tiene conducta predilectual ni el hecho en que la policía los culpa es curioso que dice que el hecho fue a las 2 a.m., y ellos fueron detenido como a las 11:30 a.m., ya estaban detenido cuando robaron el local comercial, es inobservante la participación de los funcionarios, solicito al tribunal se aparte del calificativo traído por el Ministerio Publico; invocando el art. 49 de la CRBV, así como el art. 20, y art. 53 de la CRBV, solicito la nulidad del acta policial, fundamentado en el art. 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; es inobservante para esta defensa lo que relata los funcionarios policiales, solicito la libertad sin restricciones, es todo. El TRIBUNAL de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia de nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera: PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR la nulidad expuesta por la Defensa Privada, considera que efectivamente nos encontramos ante la presencia de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, es un delito de acción pública, perseguible de oficio, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada presunta data de su ocurrencia. De igual forma, los imputados son detenidos luego que se cometiera el robo en los vehículos cuyas características manejaba la policía, por lo que su detención es legal, de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional y 234 del Texto Adjetivo Penal. Ahora bien, no existen sólidos y plurales elementos de convicción que relaciones la participación de los imputados ni como autor el encausado ANGEL ENRIQUE VENTO CANELON, ya que no fue detenido en el sitio del suceso en la comisión del delito, ni se le incautó el arma de fuego empleada, ni se le incautó la caja de cerveza de lata (objeto pasivo de la comisión), no tiene conducta predelictual, ni el vehículo en el que se desplazaba no está requerido por la autoridad; tampoco existen sólidos ni plurales elementos de convicción, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no fueron cómplices necesarios los imputados YULEIDI CAROLINA ALVAREZ VIELMA, GENESIS ALEJANDRA MOSQUERA COLMENAREZ, ENDER ARGENIS ALVIAREZ LOVERA y ANYELO JOSE VENTO CANELON para que se cometiera el robo agravado, puesto que no ingresaron al local comercial donde se roban a mano armada la caja de cervezas de lata (no incautada), no concurrieron a la ejecución del hecho con los autores, no tienen registros policiales ni conducta policial, el vehículo donde se desplazaban no se encuentra solicitado. No acogiendo la calificación de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por lo que se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Articulo 242 numerales 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentarse cada 15 días por ante la Oficina de alguacilazgo, prohibición de acercarse a la victima y al Establecimiento Comercial Trébol y estar atentos a los llamados que le efectué este Tribunal y la Fiscalia del Ministerio Público. Se ordena proseguir el proceso por las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. La motiva se hará por auto separado. Quedan las partes notificadas de la presente decisión….”

Siendo que, una vez pronunciada la decisión donde se acordó la libertad sin restricciones, el representante del Ministerio Público, apeló de la misma en los siguientes términos:


“…el Ministerio Publico con la finalidad de ejercer el recurso de apelación del efecto suspensivo previsto en el art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada por este digno tribunal a los ciudadanos presente en sala ya que el delito precalificado se trata de uno los cuales merece Medida Privativa Judicial, que excede de los 12 años en su limite máximo, lo cual paso a fundamentar en la siguiente manera, ciudadano magistrado de esta sala de apelaciones de este circuito Judicial penal, en las actas que conforman el expediente traído por esta representación Fiscal, de fecha 30-06-14 del presente año suscrito por Funcionarios Perteneciente a la estación policial la florida, de la Policía de Carabobo, donde dejan constancia específicamente en el acta policial como un elemento de convicción importante a estimar, refiere dicho funcionarios que a las 2:30 am encontrándose en labores de patrullaje, específicamente en la jurisdicción de la florida, reciben llamado a donde le indique que se traslade a la bomba de gasolina rebol en razón de que se estaba suscitando hecho donde requiere la presencia policial, una vez en el lugar los oficiales actuante en el procedimiento a saber Jiménez Jesús y Jovanny Valbuena se entrevista con 2 ciudadanos, una femenina y un masculino quienes fungen como victima y testigos policiales al hecho que hoy nos ocupa, los cuales manifestaron que momento ante que 7 ciudadanos desconocido a bordo de 2 vehiculo hyundai color gris y una bleizer color azul, uno de ellos portando arma de fuego ingreso al local comercial lonchería la Gran Parada de Trébol, quine portaba el arma era un sujeto de contextura delgada que usaba de gorra de color negro con rojo y franelilla de color blanco, amenazo a la ciudadana de nombre Mary quien funge, como cajera, solicitando el efectivo que estaba en caja bajo amenaza de muerte donde otro ciudadano, que vestía franelilla blanca de piel moreno estatura baja, el cual se podía observar un tatuaje a la altura del hombro, salto la barra y se fue al congelador a sacar una caja de cerveza de lata, dirigiéndose el con insulto y palabras obscenas al ciudadano Jaime Martínez, quien confirma esta declaración con acta de entrevista rendidas, en la sede de la estación policial, manifestando así mismo, que cuando salen estas tres personas del local observan que si unieron a un grupo que se encontraba las afuera tomando alcohol entre ellos 2 ciudadanas de sexo femenino los cuales abordaron los 2 vehículos antes mencionado y emprendieron la huida, solicitando apoyo a la comisión policial una vez al tanto de los hechos, emprenden labores de patrullaje y es cuando se traslada a la autopista sentido valencia adyacente al distribuidor el orcao específicamente frente al centro comercial los caobos, cuando avistan a 2 vehículos con características similares a las indicadas por las victimas, cuando salen corriendo cuando observan la comisión policial y se identifica dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, siendo aproximadamente 7 personas que se encontraban en el lugar, donde 2 de ellos uno de piel blanca un poco alto con bermuda color beis, gorra color rojo y otro, franela de color blanco, con una gorra de color negro y rojo este ultimo saco un arma de fuego efectuando 2 disparos a la comisión, quienes lograron darse a la fuga, en razón que dicho funcionarios tuvieron que resguardar su integridad física, inmediatamente se trasladan donde están las 5 personas en los 2 vehículos, uno de piel blanca estatura normal y short blanco blusa color verde de sexo femenino, y la otra ciudadana de piel morena estatura normal que vestía para el momento una blusa negra y jeans azul y tres ciudadanos una de piel morena estatua baja, vestía bermuda de color blanco y franelilla de color blanco, otro de piel blanca estatura alta, pantalón azul claro, franelilla blanca y el ultimo de piel morena short beis y franelilla de color blanco donde le manifestaron de conformidad con el art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que exhibiera todo lo que cargaban consigo manifestando este no poseer nada, encontrándose los mismo en estado etílico obstando por una aptitud hostil y agresiva por los funcionarios, solicitando apoyo a la demás autoridades y es cuando desisten de su aptitud agresiva, cuando realizan la inspección corporal incautando 2 teléfonos celulares, una marca Nokia Modelo S3, color negro, y un Nokia S3, color azul los cuales consta la cadena de custodia de las evidencia colectadas la cual fue remitido a al sala técnica al CICPC con l finalidad de realizar la debida experticia de rigor, así mismo realizan inspección a los vehículos que se encontraban en el lugar siendo esto un vehiculo Hyundai de color gris las cuales se encuentran descrito en el acta policial y cadena de custodia de evidencia física, así mismo el vehiculo chevrolet Bleizer donde refleja que no incautaron ni una evidencia de interés crimnalisticos, donde proceden a realizar la detención no sin antes de ser impuesto de los derechos que los establece el art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual consta en acta de lectura de los derechos de los imputados los cuales fueron firmado por los 5 ciudadanos presente en sala, así mismo dejan constancia en relación a las 2 ciudadanas presente en sala se le realizo la inspección corporal una vez estando en el comando policial y esto en razón a que el momento de la detención no contaba con una funcionaria femenina que pudiera realizar la inspección amparados en el art. 192 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien a criterio de esta representaron Fiscal los elementos traído a esta sala a estimar son suficiente como para llenar los extremos del art. 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el delito precalificado en este caso a los ciudadanos YULEIDI CAROLINA ALVAREZ VIELMA, GENESIS ALEJANDRA MOSQUERA COLMENAREZ y ENDER ARGENIS ALVIAREZ LOVERA, ANGEL ENRIQUE VENTO CANELON y ANYELO JOSE VENTO CANELON, es un delito grave que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita que supone el peligro de fuga, en razón a la pena a imponer y que hace presumir que los ciudadanos son autores autores o participe de los hechos, los cuales se fundamenta en el acta policial, acta de entrevista del ciudadano Victima testigos de los hechos y de las evidencia incautada que se encuentra tal y cual como lo exige la cadena de custodia de evidencia física en razón pues a que también que hay un señalamiento directo de la victima en el presente caso, por lo cual esta representación fiscal basa su precalificación de ROBO AGRAVADO, en grado de COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el art. 84 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de Jaimes Martínez Anatanahel y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, para los imputados YULEIDI CAROLINA ALVAREZ VIELMA, GENESIS ALEJANDRA MOSQUERA COLMENAREZ, ENDER ARGENIS ALVIAREZ LOVERA y ANYELO JOSE VENTO CANELON, en razón a que los mismo se encontraban a las afuera del local comercial a las espera de que otras tres personas presuntamente materializaron el robo y prestarle asistencia, durante su ejecución, y posteriormente huir del lugar, en los vehículos que fueron señalado expresamente por la victima y así mismo por los funcionarios actuante, y para el imputado ANGEL ENRIQUE VENTO CANELON, el delito de ROBO AGRAVADO, en grado de CO-AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de Jaimes Martínez Anatanahel y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en razón a que las características física del ciudadano coinciden con la señalada por la victima en el acta de entrevista como uno de los cuales ingreso al local en compañía de otros 2 uno de estos portando un arma de fuego previa amenaza de muerte, y logro extraer del refrigerador una caja de cerveza de latas, así mismo debemos tomar en cuanta ciudadano Magistrado que el delito de robo agravado es grave pluriofensivo, que n solamente atenta contra en el patrimonio de la victima sino contra la integridad física y la libertad individual de las personas teniendo el estado ala obligación de protegerla, es en razón de loo antes expuesto solicito respetuosamente dicha Corte de Apelaciones se pronuncie a la solicitud realizada por esta representación fiscal en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, es todo.”

Por su parte la defensa privada expuso:

“…se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Moisés Moreno, el cual expone: esta defensa técnica en virtud del recurso utilizado por el Ministerio Publico rechaza la decisión del Ministerio Publico de realizar la apelación en busca de que los elementos de convicción que pesa sobre el acta policial no son suficiente claro para determinar la participación de mi defendido así como los elemento incautado en la cadena de custodia en razón de 2 celulares en donde esta representación consigna legales de dichos teléfonos que pertenece a los hoy patrocinados, además de los hechos de participación relatados en el acta policial en ningún momento identifican a mis defendidos como participantes en la ejecución del robo con respecto al art. 374 del recurso de apelación este tribunal decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido, no se trata como delito de Homicidio Intencional Violación, delitos de corrupción que causen daño, ni trafico de mayor cuantía, pues este tribunal observo muy sabiamente se aparto del calificativo el Ministerio Publico; determinando que estamos en presencia de un robo agravado pero como complicidad ano necesaria, solicitando sea restituido los derechos constitucionales fundamentado en el art 49 numeral 8 de la CRBV así como el art. 53, considera esta defensa técnica que no esta peligro de fuga, la cual fueron consignado en este tribunal carta de residencia fija y constancia de trabajo de lo mismo en pro de desvirtuar los hechos del art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a la Corte de Apelaciones la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este tribunal a favor de mi defendido, es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a al Defensa Privada ABG. JORGE REINA, el cual expone: esta defensa técnica rechaza el efecto suspensivo que ha iniciado la fiscalia por los siguiente motivos, en la cadena de custodia no fueron encontrando ningún elemento de convicción para implicar a mis defendidos aquí presente como los sujetos sustraído de la tienda caja de cerveza, encere que se desconoce y la victima en ningún momento reconoce a ningunos de los ciudadanos aquí presente, cabe destacar que la misma victima indico que los ciudadanos entraron del negocio y saliendo del tribunal viéndole la cara y los tatuajes, y en despacho policial no reconoció a ningunos de los 5 ciudadanos que se encuentran presente en sala, la sola declaración de los funcionarios policiales y que lo mismo se evidencia que esta conllevando a la victima, no hay suficiente pruebas de elementos para indicar que mis defendido estuvieron en el lugar de los hechos es por lo que esta defensa acepta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dada por este tribunal que muy respetuosamente le otorgo a los imputados hoy presentes, es todo….”

III
DEL CONTENIDO DEL AUTO PUBLICADO EN LA MISMA FECHA 03/07//2014


"...En audiencia de presentación de detenido, se acordó motivar en auto separado los pronunciamientos emitidos en dicho acto, quien suscribe, procede a fundamentarlos de la siguiente manera:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
El presente asunto (GP01-P-2014-008373) se inicia en razón de escrito de presentación de detenidos, consignado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, donde coloca a disposición de este Juzgado a los ciudadanos detenidos: 1.-ANGEL ENRIQUE VENTO CANELON,…”
…Omissis…
2.- GENESIS ALEJANDRA MOSQUERA COLMENAREZ,…”
…Omissis…
“…3.- ENDER ARGENIS ALVIAREZ LOVERA,…”
…Omissis…
“…4.- ANYELO JOSE VENTO CANELON,…”
…Omissis…
“…5.- YULEIDI CAROLINA ALVAREZ VIELMA,…”
“…atribuyéndole al primero, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de CO-AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de JAIMES MARTÍNEZ ANATANAHEL y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y a los demás imputados, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el art. 84 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de JAIMES MARTÍNEZ ANATANAHEL y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
En la audiencia de presentación de detenidos, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, calificando provisionalmente los hechos como ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano JAIMES MARTÍNEZ ANATANAHEL, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión como legal y se autorice el procedimiento ordinario.
Posteriormente se le impuso a los imputados de marras, del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en caso de prestarla, es un medio para su defensa y manifestaron querer rendir declaración, por lo que de manera separada se le concedió el derecho de palabra al imputado ANGEL ENRIQUE VENTO CANELON y manifestó:
“Nosotros nos encontramos el domingo, en la casa, Ángelo, ender yuleidi y génesis celebrando mi cumpleaños, a las 8pm se puso a llover, nos dice que nos vamos a la bomba como a las 11:30 se presenta un problema y yuleidi dice que la lleven a su casa, ellos agarraron para la casa de la muchacha, ellos se fueron en la Bleizer azul a llevar a Yuleidi, Angelo y yo nos fuimos en el Hyundai gris a la carretera vieja llegamos a nuestra nos cambiamos y hender nos dice que se quedaron accidentado por gasolina, me fui con angelo y llegamos al puente el Ahorcao le dije que íbamos a buscar gasolina en la bomba del prado, comparamos la gasolina retornamos y uno de los funcionarios dijo que estábamos detenido, a mi me quitaron el celular black berry, es todo”
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al imputado ANYELO JOSE VENTO CANELON, quien indicó:
“Nosotros estábamos habiendo una parrilla en la casa de ender nos dirigimos a la bomba trébol, nos bebimos una caja de cerveza, se formo un problema y dijimos que nos íbamos, nosotros nos fuimos llegamos a la casa, después nos llamaron y nos dijeron que se quedaron accidentado por gasolina fuimos a buscar la gasolina, y cuando llegamos lo tenían detenido y dijeron ustedes también están detenido, es todo”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado ENDER ARGENIS ALVIAREZ LOVERA, quien indicó:
“Yo me había tomado una cerveza con mi esposa génesis estábamos compartiendo el cumpleaños de ángel como a las 11.30 am, vimos que salieron un grupo de personas del establecimiento corriendo, nosotros nos fuimos, eso fue en la bomba la trébol, fuimos a llevar a yuleidi y en el puente el Ahorcao me quede sin gasolina, llame a ángel para decirle que me quede sin gasolina, de repente llego una comisión y dijo que estábamos detenido y los muchachos cuando llegaron también dijeron que estaba detenido, es todo”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la imputada GENESIS ALEJANDRA MOSQUERA COLMENAREZ, quien indicó:

“Estábamos en la casa de mi padre, porque vivo hay conb mi pareja, estábamos haciendo una parrilla como a las 8:00 pm, celebrando el cumpleaños de ángel, empezó a lloviznar como a las 8:00 pm, nos fuimos a la bomba trébol y como a las 11.30 p.m., salieron unos tipos extraños del establecimiento, y me dijo yuleidi que la llevara a su casa, cuando íbamos por el puente del Ahorcao nos quedamos accidentado, llamamos a Ángelo y en ese momento llegaron los policías nos detuvieron, es todo”

Por último, se le concedió el derecho de palabra a la imputada YULEIDI CAROLINA ALVAREZ VIELMA, quien indicó:
“Estábamos en la casa de génesis como a las 8 pm, después nos fuimos a la bomba trébol como a las 11:30 y de repente empezaron a salir la gente, le dije al esposo de génesis que me llevaran a mi casa, nos fuimos y ángel y Ángelo se fueron a sus casa, cuando íbamos por el puente el orcao nos quedamos accidentado, llamaron a los muchachos para que nos fueran a buscar la gasolina, nosotros esperábamos cuando llegaron los funcionarios y dijeron que estábamos detenido, y llegaron los muchachos también y le dijeron ustedes también detenido, es todo”

Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al defensor privado ABG. MOISÉS MORENO, quien expuso:
“Esta defensa técnica rechaza y contradice el escrito presentado por el Ministerio Publico; en un posible robo agravado donde no se determina la participación de los hoy imputados no hay elemento que lo relacione el Ministerio Publico dice que fue sustraído una caja de cerveza y botella de licor y a ningunos de los patrocinados le encontraron caja de cerveza que fue rebatado, la comisión policial también dice que hubo un enfrentamiento no hay arma alguna, ellos se fueron mucho ante cuando ocurrió los hechos son personas que nunca esta incurso en un delito, yuleidi es Administradora de Aduanas, es Financiera del Mercal, constancia de residencia, y consigno carta de residencia, aparece unos celulares que son propiedad de los imputados para la vista y devolución para comprobar que esta persona no tiene conducta predilectual ni el hecho en que la policía los culpa es curioso que dice que el hecho fue a las 2 a.m., y ellos fueron detenido como a las 11:30 a.m., ya estaban detenido cuando robaron el local comercial, es inobservante la participación de los funcionarios, solicito al tribunal se aparte del calificativo traído por el Ministerio Publico; invocando el art. 49 de la CRBV, así como el art. 20, y art. 53 de la CRBV, solicito la nulidad del acta policial, fundamentado en el art. 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; es inobservante para esta defensa lo que relata los funcionarios policiales, solicito la libertad sin restricciones, es todo”

Por último, defensa privada, ABG. JORGE REINA, expuso:
“Esta defensa técnica rechaza la acusación de la Fiscalia por los siguiente motivos en el acta de pregunta que le hacen a la victima es mismo dice reconocer a la muchacha y la que entro en la caja registradora, e indica la vestimenta y características, de igual manera que los mismo salieron huyendo con caja de cerveza licores y pertenencias de la misma tienda, sorprende a esta defensa cuando hace la detención, en el registro de los vehiculo no se encuentra evidencia de los que ellos declararon y de las 5 pregunta que le hacen la victima no reconoce a mi defendidos ni lo señala, ha de extrañar, que la cadena de custodia, no se recolecto ningún tipo de evidencia como son las concha, por otra parte indica el supuesto intercambio de disparo de las apersonas que salieron huyendo, llama la atención es la exactitud que la supuesta victima vio con poca luz, la camioneta placa y marca, por eso que esta defensa solicita sea cambiado el calificativo, y le de una medida cautelar sustitutiva de liberad, hasta que la investigación continué con ellos en libertad, es todo”
CAPITULO III
DE LA MOTIVA
Analizadas las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman el presente asunto, que es en fin, lo que debe ser tomado en consideración por los Juzgadores al momento de dictar su fallo, éste Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Se desprende del Acta Policial, de fecha 30-06-2014 (Génesis), suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial La Florida, que aproximadamente a las 2:30 a.m., encontrándose en sus labores propias de servicio, reciben llamada del Operador de Radio de su comando, que se trasladen a la Estación de Servicio “Trebol”, ubicada en la vía de servicio sentido Valencia – Campo de Carabobo, frente a la Ciudadela José Martí; trasladándose al lugar, obteniendo información de dos ciudadanos (A quienes no identifican en el acta), que 7 ciudadanos, entre ellos 2 mujeres, a bordo de 2 vehículos, un Hyundai gris y una Blazer Azul, uno de ellos portando arma de fuego amenazó a una femenina encargada de la caja registradora, bajo amenaza de muerte e hizo que le entrega dinero de la caja, otro saltó la barra y tomó botellas de licor; mientras que cinco se encontraban en los vehículos y decían apúrense.
SEGUNDO: Del escenario planteado en el acta policial, se acredita la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, razón por la cual los funcionarios con la información manejada realizan un patrullaje e indican que en la autopista sentido Tocuyito – Valencia, a la altura de El Distribuidor “EL Ahorcado”, específicamente frente al C.C. Los Caobos, avistan dos vehículos con las características indicadas y refieren los funcionarios policiales que avistan 7 personas y dos a quienes los gendarmes refieren que fueron las personas que presuntamente cometieron el robo logran huir (Ya que la víctima no fue entrevistada), se dan a la fuga luego de efectuar dos disparos; es decir, tomando como cierto el dicho policial, los autores no fueron aprehendidos porque según los gendarmes escaparon. Así las cosas, detienen sólo a cinco personas, arriba identificadas, a quienen luego de un registro tanto a personas como al vehículo, no le incautan a ninguno evidencias de importancia criminal que guarden relación con el robo que se cometió en la Estación de Servio Trébol; es decir: No le incautan armas de fuego, no le incautan dinero, no le incautan la caja de cerveza en lata, no fueron señalados por nadie como las personas que robaron, no tienen conducta predelictual, ni los vehículo se encuentra requeridos por el Estado Venezolano; más aún, ni colectaron las conchas que presuntamente fueron percutidas con los dos disparos que realizaron las personas que escaparon a pie y no fueron detenidas estando los funcionarios en una unidad radio patrulla ni dejaron constancia que pidieron apoyo policial para darle captura a dichos ciudadanos, máxime si eran los autores a criterio policial.
TERCERO: Ahora bien, luego de la detención de los hoy imputados, a quienes no se le halla ningún elemento que los relacione con el delito endosado por el Ministerio Fiscal, indican los funcionarios aprehensores que luego de haber dejado a los detenidos y los vehículos en su comando, la persona que les aporta la información de sexo femenino no quiso rendir entrevista, ni siquiera fue identificada para que sea entrevista por el Ministerio Público.
Logran tomar entrevista a un ciudadano de nombre JAIMES MARTÍNEZ ANATHANOEL, a quien el Ministerio Público le da la condición de víctima, y refiere esta persona, la ÚNICA testigo presencial en actas, que se encontraba trabajando en la Lunchería La Gran Parada del Trébol y escuchó gritar a una ciudadana de nombre MARY, quien indica ser la cajera del negocio (ciudadana que no fue identificada ni entrevistada), logrando observar a tres personas (masculinos) uno le pedía a Mary lo de la caja y a él una (01) botella de aguardiente, sacando una caja de cervezas de lata. Arguye además, que se unen a un grupo de personas que se encontraban tomando en las afueras del negocio, luego retirándose en dos carros, los cuales describe con número de placas luego de la detención de los imputados, lo cual no indicó antes a los funcionarios policiales.
CUARTO: Del escenario planteado, el Ministerio Fiscal arguye que presuntamente los 5 imputados de marras, hoy detenidos, uno es el co-autor y el resto cómplice necesario en la ejecución del robo.
QUINTO: Considera el Tribunal que efectivamente nos encontramos ante la presencia de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, es un delito de acción pública, perseguible de oficio, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada presunta data de su ocurrencia. De igual forma, los imputados son detenidos luego que se cometiera el robo en los vehículos cuyas características en cuanto a clase y color manejaba la policía, por lo que su detención es legal, de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional y 234 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, observando que no existen sólidos y plurales elementos de convicción que relaciones la participación de los imputados, exigencia del artículo 236 numeral 2º del texto adjetivo penal, ni como autor el encausado ANGEL ENRIQUE VENTO CANELON, ya que:

1.- No fue detenido en el sitio del suceso en la comisión del delito.
2.- No fue señalado por nadie como autor del delito.
3.- No se le incautó el arma de fuego empleada.
4.- No se le incautó dinero ni la caja de cerveza de lata (objeto pasivo de la comisión).
5.- No tiene conducta predelictual.
6.- El vehículo en el que se desplazaba no se encuentra requerido por la autoridad, máxime que indicó en su declaración que se dirigió con su hermano ANYELO JOSE VENTO CANELON, en su vehículo Hyundai a auxiliar a unos amigos que se quedaron sin combustible (GENESIS ALEJANDRA MOSQUERA COLMENAREZ y ENDER ARGENIS ALVIAREZ LOVERA (pareja) y YULEIDI CAROLINA ALVAREZ VIELMA), quienes se encontraban a bordo del vehículo Blazer azul compartiendo.

Tampoco existen sólidos ni plurales elementos de convicción, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no fueron cómplices necesarios los imputados YULEIDI CAROLINA ALVAREZ VIELMA, GENESIS ALEJANDRA MOSQUERA COLMENAREZ, ENDER ARGENIS ALVIAREZ LOVERA y ANYELO JOSE VENTO CANELON para que se cometiera el robo agravado, puesto que nunca ingresaron al local comercial donde se roban presuntamente a mano armada la caja de cervezas de lata y dinero (no incautados), no concurrieron a la ejecución del hecho con los autores, requisitos indispensable, ninguno tiene registros policiales ni conducta policial, el vehículo donde se desplazaban no se encuentra solicitado; sumado al hecho que tienen arraigo en el País.

No acogiendo la calificación de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, al no indicar en cual de los supuestos se encuadra, ni acreditarse la existencia de dicha resistencia, no existen elementos de convicción que los detenidos hicieron resistencia mediante violencias o amenazas; en tal sentido al no estar acreditado el tipo penal, este Juzgado no acogió esta calificación de resistencia a la autoridad dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público; por lo que se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 numerales 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentarse cada 15 días por ante la Oficina de alguacilazgo, prohibición de acercarse a la victima y al Establecimiento Comercial Trébol y estar atentos a los llamados que le efectué este Tribunal y la Fiscalia del Ministerio Público. Se ordena proseguir el proceso por las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

SEXTO: Ahora bien, ha de brindarse así seguridad jurídica, cobrando así vigor, robustez este SISTEMA CORTE ACUSATORIO, garantista, avizorado en el principio general Pro Libertatis, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, la persona será juzgada en libertad, salvo excepción, desarrollado en el artículo 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando el primero, que las disposiciones que autorizan preventivamente la libertad tienen carácter excepcional; es decir, en su pleno sentido teleológico no son la regla en Venezuela, con esto el legislador fijó una regla de hermenéutica a las normas de excepción que limitan la libertad de las personas; vale decir, en caso de dudas se interpreta a favor del imputado, lo que se conoce como: “In dubio pro reo”; más aún cuando el Ministerio Público, no presenta ante este juzgado los elementos mínimos necesarios que comporte solidez y pluralidad para privar seriamente a una persona de su libertad, garantizada en la Constitución Bolivariana y de estricto cumplimiento para todos los operadores de justicia, incluyendo al Ministerio Pública como garante de la legalidad, razón por la cual al no estar cubierto de forma copulativa los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, faltan los elementos de convicción sólidos y plurales, hace improcedente la petición fiscal de decretar una medida de privación de libertad en contra de los impuestazos de marras
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 numerales 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentarse cada 15 días por ante la Oficina de alguacilazgo, prohibición de acercarse a la victima y al Establecimiento Comercial Trébol y estar atentos a los llamados que le efectué este Tribunal y la Fiscalia del Ministerio Público. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de privación de libertad peticionada por el Ministerio Fiscal. TERCERO: Prosígase el proceso a través del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, a solicitud fiscal. CUARTO: En virtud del recurso con efecto suspensivo ejercido en sala por el Ministerio Fiscal, se ordena su remisión inmediata a la Corte de Apelaciones, conforme al artículo 374 ejusdem. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
El Juez Décimo de Control…”

IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La apelación de efecto suspensivo realizada por la Representante de la Vindicta Publica en contra de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Décimo de Control a los ciudadanos YULEIDI CAROLINA ALVAREZ VIELMA, GENESIS ALEJANDRA MOSQUERA COLMENAREZ, ENDER ARGENIS ALVIAREZ LOVERA, ANYELO JOSE VENTO CANELON y ANGEL ENRIQUE VENTO CANELON, se basa en lo siguiente:

Que “…delito precalificado se trata de uno los cuales merece Medida Privativa Judicial, que excede de los 12 años en su limite máximo,…”

Que “…a criterio de esta representaron Fiscal los elementos traído a esta sala a estimar son suficiente como para llenar los extremos del art. 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal;

Que “…el delito de robo agravado es grave pluriofensivo, que n solamente atenta contra en el patrimonio de la victima sino contra la integridad física y la libertad individual de las personas teniendo el estado ala obligación de protegerla, …”


Esta Alzada considera necesario mencionar lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa procesal bajo vigencia anticipada de acuerdo a DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, publicado en Gaceta Oficial 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, que señala:


Artículo 374. la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando, cuando se trate de delitos: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, , integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito, de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa que exceda de doce años en su limite máximo, y el ministerio publico ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la corte de apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerara los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.….

Ahora bien, del contenido del artículo trascrito, en primer lugar se desprende que los delitos imputados por el Ministerio Público, fueron precalificados como: ROBO AGRAVADO, en grado de COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el art. 84 ultimo aparte del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal para los imputados: YULEIDI CAROLINA ALVAREZ VIELMA, GENESIS ALEJANDRA MOSQUERA COLMENAREZ, ENDER ARGENIS ALVIAREZ LOVERA y ANYELO JOSE VENTO CANELON; y para el imputado ANGEL ENRIQUE VENTO CANELON, el delito de ROBO AGRAVADO, en grado de CO-AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; siendo que en el caso del delito de ROBO AGARVADO, tiene establecida una pena en su limite máximo que supera los doce (12) años de prisión, por lo que, aplica el contenido del artículo 374 citado; y en segundo lugar que la decisión que acordó la libertad de los imputados, como en el presente caso, que se trató de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, la cual tendrá efecto suspensivo hasta que la Corte de Apelaciones dicte la respectiva resolución en cuanto a la apelación interpuesta, en consecuencia se concluye que el juzgador a quo, actuó en total apego al contenido legal señalado, aplicando el efecto suspensivo a la libertad que acordara en fecha 3 de julio de 2014.

Así mismo estima la Sala necesario citar para del contenido de la decisión emanada de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 592 de fecha 25 de marzo de 2003, que en relación al efecto suspensivo ha establecido:

“Ahora bien, en desarrollo de la Constitución, y con total apego a los derechos fundamentales allí enunciados, el legislador patrio promulgó el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se erige como un instrumento jurídico que resguarda los derechos y garantías constitucionales del imputado y el acusado. De esta forma, el artículo 1° del referido Código establece la obligación de respetar el debido proceso, de acuerdo al derecho previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, en relación con el cual esta Sala ha sostenido lo siguiente:

“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva” (Sentencia n° 2174 de esta Sala, del 11 de septiembre de 2002, caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A.).

De acuerdo a lo plasmado en dicha acta, “el Ministerio Público a través de lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito (sic) el efecto suspensivo de la decisión dictada por este Tribunal”; por ende, el juez acordó tal efecto, conforme a la norma referida.
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. (Resaltado de esta Sala Nº 2)
Precisado lo anterior, advierte esta Sala que de la motivación dada por el Juzgador a quo en su decisión para decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, señaló lo siguiente:

“…Del escenario planteado, el Ministerio Fiscal arguye que presuntamente los 5 imputados de marras, hoy detenidos, uno es el co-autor y el resto cómplice necesario en la ejecución del robo.
QUINTO: Considera el Tribunal que efectivamente nos encontramos ante la presencia de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, es un delito de acción pública, perseguible de oficio, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada presunta data de su ocurrencia. De igual forma, los imputados son detenidos luego que se cometiera el robo en los vehículos cuyas características en cuanto a clase y color manejaba la policía, por lo que su detención es legal, de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional y 234 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, observando que no existen sólidos y plurales elementos de convicción que relaciones la participación de los imputados, exigencia del artículo 236 numeral 2º del texto adjetivo penal, ni como autor el encausado ANGEL ENRIQUE VENTO CANELON, ya que:

1.- No fue detenido en el sitio del suceso en la comisión del delito.
2.- No fue señalado por nadie como autor del delito.
3.- No se le incautó el arma de fuego empleada.
4.- No se le incautó dinero ni la caja de cerveza de lata (objeto pasivo de la comisión).
5.- No tiene conducta predelictual.
6.- El vehículo en el que se desplazaba no se encuentra requerido por la autoridad, máxime que indicó en su declaración que se dirigió con su hermano ANYELO JOSE VENTO CANELON, en su vehículo Hyundai a auxiliar a unos amigos que se quedaron sin combustible (GENESIS ALEJANDRA MOSQUERA COLMENAREZ y ENDER ARGENIS ALVIAREZ LOVERA (pareja) y YULEIDI CAROLINA ALVAREZ VIELMA), quienes se encontraban a bordo del vehículo Blazer azul compartiendo.

Tampoco existen sólidos ni plurales elementos de convicción, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no fueron cómplices necesarios los imputados YULEIDI CAROLINA ALVAREZ VIELMA, GENESIS ALEJANDRA MOSQUERA COLMENAREZ, ENDER ARGENIS ALVIAREZ LOVERA y ANYELO JOSE VENTO CANELON para que se cometiera el robo agravado, puesto que nunca ingresaron al local comercial donde se roban presuntamente a mano armada la caja de cervezas de lata y dinero (no incautados), no concurrieron a la ejecución del hecho con los autores, requisitos indispensable, ninguno tiene registros policiales ni conducta policial, el vehículo donde se desplazaban no se encuentra solicitado; sumado al hecho que tienen arraigo en el País.

No acogiendo la calificación de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, al no indicar en cual de los supuestos se encuadra, ni acreditarse la existencia de dicha resistencia, no existen elementos de convicción que los detenidos hicieron resistencia mediante violencias o amenazas; en tal sentido al no estar acreditado el tipo penal, este Juzgado no acogió esta calificación de resistencia a la autoridad dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público; por lo que se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 numerales 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal,…”


Advierte la Sala que en el caso examinado el Juzgador a quo, declaró la detención de los imputados como legítima de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y seguidamente procedió a examinar los elementos señalados por el Ministerio Público que pudieren hacer procedente la medida privativa judicial solicitada, así como hacer presumir la participación de los imputados en los delitos investigados, a cuyos efectos el juzgador, se sustentó en el análisis de los extremos exigidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, y afirmando que no se encontraban satisfechos sus extremos al considerar que no encontró suficientes elementos para evidenciar la culpabilidad o participación de dichos ciudadanos en los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que en el caso del ciudadano ANGEL ENRIQUE VENTO CANELON, no fue detenido en el sitio de la comisión del hecho, no fue señalado como autor del delito, no se le incautó el arma de fuego empleada, ni dinero, ni la caja de cerveza de lata (objeto pasivo de la comisión); añadiendo así mismo que en cuanto a los otros imputados, YULEIDI CAROLINA ALVAREZ VIELMA, GENESIS ALEJANDRA MOSQUERA COLMENAREZ, ENDER ARGENIS ALVIAREZ LOVERA y ANYELO JOSE VENTO CANELON; no existen plurales elementos de convicción de acuerdo al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a su apreciación, no los considera “…cómplices necesarios para que se cometiera el robo agravado, ya que nunca ingresaron al local comercial donde se roban presuntamente a mano armada la caja de cervezas de lata y dinero…”; igualmente el juzgador a quo, no acoge la calificación jurídica de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, al no indicar: “…en cual de los supuestos se encuadra, ni acreditarse la existencia de dicha resistencia…”; añade finalmente el juez de primera Instancia que ninguno de los imputados tiene registros policiales y que el vehículo donde se desplazaban no se encuentra solicitando, sumado al hecho que tiene arraigo en el País; dejando así el Juez a quo, el peligro de fuga.

En consecuencia, esta Alza aprecia que la decisión dictada por el Juez Décimo de Control reviste de la debida motivación, ya que en su resolución explanó los motivos por los cuales no resultaba procedente en el caso de autos, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando como sustento las actuaciones consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, realizando consideraciones en torno a los elementos expuestos, como es el acta policial la cual expreso en su motivación lo siguiente: “…(Omisis)… Se desprende del Acta Policial, de fecha 30-06-2014 (Génesis), suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial La Florida, que aproximadamente a las 2:30 a.m., encontrándose en sus labores propias de servicio, reciben llamada del Operador de Radio de su comando, que se trasladen a la Estación de Servicio “Trebol”, ubicada en la vía de servicio sentido Valencia – Campo de Carabobo, frente a la Ciudadela José Martí; trasladándose al lugar, obteniendo información de dos ciudadanos (A quienes no identifican en el acta), que 7 ciudadanos, entre ellos 2 mujeres, a bordo de 2 vehículos, un Hyundai gris y una Blazer Azul, uno de ellos portando arma de fuego amenazó a una femenina encargada de la caja registradora, bajo amenaza de muerte e hizo que le entrega dinero de la caja, otro saltó la barra y tomó botellas de licor; mientras que cinco se encontraban en los vehículos y decían apúrense.
SEGUNDO: Del escenario planteado en el acta policial, se acredita la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, razón por la cual los funcionarios con la información manejada realizan un patrullaje e indican que en la autopista sentido Tocuyito – Valencia, a la altura de El Distribuidor “EL Ahorcado”, específicamente frente al C.C. Los Caobos, avistan dos vehículos con las características indicadas y refieren los funcionarios policiales que avistan 7 personas y dos a quienes los gendarmes refieren que fueron las personas que presuntamente cometieron el robo logran huir (Ya que la víctima no fue entrevistada), se dan a la fuga luego de efectuar dos disparos; es decir, tomando como cierto el dicho policial, los autores no fueron aprehendidos porque según los gendarmes escaparon. Así las cosas, detienen sólo a cinco personas, arriba identificadas, a quienen luego de un registro tanto a personas como al vehículo, no le incautan a ninguno evidencias de importancia criminal que guarden relación con el robo que se cometió en la Estación de Servio Trébol; es decir: No le incautan armas de fuego, no le incautan dinero, no le incautan la caja de cerveza en lata, no fueron señalados por nadie como las personas que robaron, no tienen conducta predelictual, ni los vehículo se encuentra requeridos por el Estado Venezolano; más aún, ni colectaron las conchas que presuntamente fueron percutidas con los dos disparos que realizaron las personas que escaparon a pie y no fueron detenidas estando los funcionarios en una unidad radio patrulla ni dejaron constancia que pidieron apoyo policial para darle captura a dichos ciudadanos, máxime si eran los autores a criterio policial…”

Concluyendo esta Sala, que la decisión que decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad se encuentra revestida de la debida motivación al haber expresado en ella el juzgador a quo en forma clara de acuerdo a las actuaciones sometidas a su conocimiento, para adoptar la decisión que finalmente acordo; razonamiento que muestra fehacientemente la libre convicción a que arribo el Juez de la causa, considerando esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho, y con apego a establecido en los artículos 432 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación de efecto suspensivo . Y así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, Abogada, LUCIMAR BIANCO, actuando en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 3 de julio de 2014 presidido por el Juez EMILE MORENO. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en Sala en fecha 3 de julio de 2014 por el Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Artículo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos YULEIDI CAROLINA ALVAREZ VIELMA, GÈNESIS ALEJANDRA MOSQUERA COLMENAREZ, ENDER ARGENIS ALVAREZ LOVERA, ANYELO JOSÈ VENTO CANELON y ANGEL ENRIQUE VENTO CANELON, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra señalada. Años 203 de la Independencia y 155° de la Federación.


LAS JUEZAS DE SALA

ELSA HERNANDEZ GARCIA
PONENTE



DEISIS ORASMA DELGADO YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA

Abg. Carlos López Castillo
Hora de Emisión: 4:34 PM