REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 15 de Septiembre de 2014
Años 204º y 155º

Asunto: GJ01-X-2014-000019.

Ponente: ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no de la Inhibición planteada por el abogado: JOEL AGUSTIN ROMERO FERNANDEZ, en su condición de Juez N° 4 del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal distinguida con el número de asunto GP01-P-2005-002077, por considerarse incurso en el supuesto de hecho previsto en ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de agosto de 2014, se dio cuenta en esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Superior Nº 4 de la Sala Nº 2, ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

De la lectura de las actas que integran el cuaderno separado se evidencia que la inhibición propuesta ha sido fundamentada en causa legal, e interpuesta en tiempo oportuno, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a dictar sentencia en el presente asunto previa las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

Mediante acta suscrita por el Juez Nº4 en Funciones de Control, JOEL AGUSTIN ROMERO FERNÁNDEZ, alegó como fundamento de su inhibición lo siguiente:

“Quien aquí suscribe, Abogado JOEL AGUSTÌN ROMERO FERNÀNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.843.906, en mi condición de Juez Provisorio de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, ASUMO EL CONOCIMIENTO EN ESTA FECHA DEL PRESENTE ASUNTO, signado bajo el alfanumérico GP01-P-2005-002077, y se observa que en el mismo éste juzgador intervino como defensor del imputado: YURUBÍ ANTONIO RINCÓN RINCÓN, tal y como consta al folio CINCUENTA (50) del asunto, a los efectos que ahí se detallan; por lo que en base a la íntima convicción de este juzgador, y por imperativo de ley, es por lo que me inhibo de conocer este caso, a los fines de preservar la transparencia en el desenvolvimiento de este proceso.

Hechas las anteriores precisiones, es por lo que se plantea la presente inhibición ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el contenido del numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:”…Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”; y a los fines de no causar dilación procesal, se ordena a la secretaría de este Tribunal, Certificar la presente Acta de Inhibición, adjuntar copia certificada del folio CINCUENTA (50), formar cuaderno separado, y remitirlo inmediatamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a objeto de que realice el sorteo aleatorio, que determinará cuál Sala de ese Juzgado Superior, ha de conocer el presente planteamiento, de conformidad con lo estatuido en la Ley Orgánica del Poder Judicial...”


Para demostrar lo afirmado, el citado funcionario consigna copia simple del acta levantada en fecha 23-01-2009, con motivo a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, y que corresponde al asunto GP01-P-2005-002077, donde el imputado: YURUBÌ ANTONIO RINCON RINCON, le nombra como su Defensor de confianza.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente trascrito se infiere con absoluta certeza que la inhibición planteada por el prenombrado funcionario para separarse del conocimiento de la causa signada bajo el alfanumérico GP01-P-2005-002077; está plenamente justificada; toda vez que el impedimento alegado ha quedado demostrado de manera fehaciente, al haber actuado el abogado Joel Agustín Romero Fernández con el carácter de abogado de confianza del imputado: YURUBÌ ANTONIO RINCON RINCON, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar en ese mismo asunto.

Tal circunstancia, a juicio de esta Sala sin ninguna duda viene a poner en peligro su condición del Juez imparcial, además que compromete seriamente la objetividad y transparencia que exige la función judicial a todos los administradores de justicia, por lo que en el presente caso, debe concluirse en que el citado funcionario se abstenga de seguir conociendo de la mencionada causa incidental, a fin de evitar que su independencia, e imparcialidad, se vea afectada de llegar a conocer de la misma, y preservar el debido proceso como garantía fundamental a que tiene derecho todo justiciable de ser juzgado por un Juez imparcial e independiente.

En consecuencia, acreditada como ha quedado la existencia de la causa legal prevista en el numeral 7º del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual deviene el motivo de la presente inhibición, Juzga quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado: JOEL AGUSTIN ROMERO FERNANDEZ, en su condición de Juez Cuarto del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con fundamento en el numeral 7º del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, y ASÍ SE DECIDE.
DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Sala N• 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado: JOEL AGUSTIN ROMERO FERNANDEZ, en su condición de Juez Cuarto, del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para separarse del conocimiento de la causa principal distinguida con el número de asunto GP01-P-2005-002077, seguida al ciudadano YURUBÌ ANTONIO RINCON RINCON, y ORDENA que la causa sea remitida a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que conozca de la misma conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Juez inhibido, para que a su vez la remita al Juez que esté conociendo del asunto principal.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase. En Valencia, fecha ut supra.

LAS JUEZAS DE SALA


ELSA HERNANDEZ GARCIA
(PONENTE)



DEISIS ORASMA DELGADO YOIBETH ESCALONA MEDINA

El Secretario

Carlos López Castillo.-

Hora de Emisión: 4:09 PM