REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veinticinco de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: GP02-L-2014-001116
PARTE ACTORA: Ciudadano CRUZ RAMON OVIEDO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.171.244.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada LUZ MARINA FRANCO MARTINEZ, Inpreabogado Nro. 79.129.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio INVERSIONES y TRANSPORTE GONACA C. A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 15 de Julio del presente año, el ciudadano CRUZ RAMON OVIEDO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.171.244, mediante su apoderada judicial, abogada LUZ MARINA FRANCO MARTINEZ, Inpreabogado Nro. 79.129, presentaron formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Valencia, contra la entidad de trabajo MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A., siendo recibida –previa distribución- en fecha 16 de Julio de los corrientes por este Juzgado, procediéndose posteriormente a ordenar despacho saneador, absteniéndose en consecuencia de admitir la presente demanda y de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la corrección del libelo de la demanda bajo apercibimiento de perención, por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, por cuanto este Juzgado advierte -en dicha oportunidad- que la parte actora no consignó domicilio procesal, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 2, 5 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme a la sentencia de la Sala Constitucional, señalada en el auto, ordenó efectuar la Notificación de la parte actora mediante Boleta de Notificación para ser publicada en la cartelera del Tribunal, la cual le otorgó al demandante un lapso Diez (10) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente a la constancia que en el expediente deje el alguacil encargado de practicar la referida notificación en la cartelera del tribunal y transcurrido éste, se comenzaría a computar el lapso de apercibimiento de dos (2) días hábiles a que se contrae el articulo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de que el demandante subsanara el libelo de la demanda en los términos señalados por este Juzgado, entendiéndose que vencido éste, sin que la parte actora haya efectuado la subsanación solicitada, se procedería a declarar la Inadmisibilidad de la demanda.
En fecha 06 de Agosto del año 2014, el ciudadano alguacil encargado de practicar la notificación correspondiente, siendo a partir de dicha actuación exclusive que comienza a transcurrir el lapso de los diez (10) días de Despacho desde la fijación de la mencionada notificación en la cartelera del Tribunal.
Así las cosas, tomando en consideración que la notificación fue practicada en la fecha y términos antes señalados, y transcurrido como ha sido el lapso establecido, sin que la parte accionante subsanara el libelo conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación por obligación que tiene conforme a la ley adjetiva laboral.
Por todas las consideraciones antes hechas este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado el ciudadano CRUZ RAMON OVIEDO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.171.244, la demanda incoada por Cobro de Prestaciones Sociales contra la entidad de trabajo MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A., en el lapso establecido para ello. Asimismo, transcurridos como fueren cinco (5) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes, se procederá al cierre y archivo del expediente. Así se decide y declara. Publíquese y regístrese la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. CARLOS E. VALERO B.
LA SECRETARIA
ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:45 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ.
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