REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, treinta de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
SENTENCIA
ASUNTO: GH02-X-2013-000006
PARTE RECURRENTE: ESTADO CARABOBO
ABOGADOS APODERADO DE LA RECURRENTE: MARIA PILAR POLO IPSA. Nº 20.853
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº. 635-2009 de fecha 03 de diciembre de 2009, según procedimiento administrativo Nº 080-2009-06-00623, emanada de la INSPECTORIA CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS DE NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSE RAFEL URDANTEA, SAN BLAS Y CATEDRAL DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
Se apertura el presente cuaderno separado de la causa principal GPO2-N-2012-000128, con motivo del Recurso de Nulidad interpuesto en contra del acto administrativo: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 635-Ñ2009 de fecha 03 de diciembre de 2009 emanada de la INSPECTORIA CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS DE NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSE RAFEL URDANTEA, SAN BLAS Y CATEDRAL DEL ESTADO CARABOBO, en el caso de declarar con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Douglas Giovanny Guerrero Ruiz cedula de identidad Nº 10.227.430 . Incoada dicho Recurso de Nulidad con solicitud de Medida Cautelara por la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO cuya apoderada judicial los es la Dra., MARIA PILAR POLO IPSA. Nº 20.853
Visto que en fecha, 15 de enero del año dos mil trece (2013), se apertura el cuaderno separado a los fines de su pronunciamiento, sobre la petición del MEDIDA CAUTELAR, solicitado en el recurso GPO2-N-2012-0000128 en el cual alega la parte recurrente que de conformidad con el articulo 07 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenada con Sentencia de fecha 25 de febrero de 2001 caso Libia Torres, la cual arguye otorga la competencia a la Jurisdicción laboral para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra las omisiones de las Inspectoria del Trabajo y al tener la jurisdicción laboral la competencia, para el conocimiento de esta causa es que considera la parte recurrente que el juez natural idóneo para conocer del presente amparo cautelar solicitado lo es el juez laboral.
En virtud de ello se declara el Tribunal Primero de Primera Instancia competente a tales fines y procede en fecha 15 de enero del 2012 a pronunciarse en el presente cuaderno separado sobre lo peticionado en el Medida Cautelar.
Así las cosas, en el presente asunto de marras, resulta pertinente señalar que revisadas las actuaciones en el presente expediente, se observa que, desde el 15 de enero de 2013 , hasta la presente fecha, no efectuó actuación alguna; ni por sí ni por medio de apoderado, para el impulso de la causa, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año (01), nueve (09) meses y quince días( 15)
Lo anterior demuestra la inexistencia de interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional n.° 416 de 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional n.° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción del procedimiento. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional n.° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala n.° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:
“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
En el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto al recurso de Medida Cautelar y sin embargo, el recurrente dejó de impulsar la causa para que ello ocurriera por más de un año años, nueve meses y 15 días; razón por la cual se declara la extinción del proceso, y en consecuencia, el abandono del trámite, en virtud que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia, ya que este Tribunal se encuentra conociendo la causa principal en el expediente GPO2-N-2012-00006
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en sede Contenciosa Administrativa v, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO, por la pérdida del interés procesal en el amparo cautelar por razones de inconstitucionalidad interpuesto por la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nª 635-2009 de fecha 03 de DICIEMBRE de 2009, emanada de la INSPECTORIA CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS DE NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSE RAFEL URDANTEA, SAN BLAS Y CATEDRAL DEL ESTADO CARABOBO, en el caso de declarar con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano DOUGLAS GUERRERO RUIZ Incoada dicho Recurso de Nulidad con solicitud de Medida Cautelara por la Gobernación del Estado Carabobo cuya apoderada judicial los es la Dra. Maria del Pilara Polo ,
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los TREINTA (30) de septiembre del año dos catorce( 2014).
La Juez,
Dra. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D
EL SECRETARIO,
Dra. DAVID ROJAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:55 a.m.
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