REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Valencia, 30 de septiembre de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE: GP02-N-2014-000172
RECURRENTE: CARMEN VICTORIA TABLANTE ACEVEDO, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.669.769.
APODERADA JUDICIAL: MARIA GABRIELA MARCOVICHE M. IPSA N° 78.861, representación que corre inserta a los folios 24-27 del presente expediente.
ACTO RECURRIDO: Nulidad contra la providencia administrativa PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0753 DE FECHA 07 DE NOVIEMBRE DE 2013, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, CARLOS ARVELOS, MIRANDA Y MONTALBAN DEL ESTADOS CARABOBO.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
Se inició la presente causa mediante demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, mediante el cual la parte recurrente (CARMEN VICTORIA TABLANTE ACEVEDO) solicita la nulidad de la providencia administrativa Nº 0753 DE FECHA 07 DE NOVIEMBRE DE 2013, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, CARLOS ARVELOS, MIRANDA Y MONTALBAN DEL ESTADOS CARABOBO
En fecha 18 de septiembre de 2014, se da por recibido, previa distribución, el presente expediente por ante Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Sede Contencioso Administrativo (folio 148).
En fecha 24 de septiembre de 2014, el Tribunal procedió a dictar auto ordenando al accionante la corrección de la solicitud en relación a la deficiencia indicada (folio 149), cito:
“….1.- Consignar documental donde se evidencie la fecha de notificación de la parte Recurrente .
En consecuencia, se ordena al recurrente que corrija la solicitud en relación a la deficiencia indicada, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes contados a partir de la presente fecha, caso contrario se declarará la INADMISIBILIDAD de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 eiusdem. .….”.
Este Juzgado observa que desde el 25 de septiembre de 2014, fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso de subsanación por parte de la parte recurrente, han pasados con creses los días que el tribunal concedió a la parte para la respectiva subsanación a que hace mención el auto de fecha 24 de septiembre de 2014 (folio 149).
Visto lo anterior, y por cuanto el Tribunal observa que la parte recurrente no subsanó el libelo de la demanda dentro del lapso de los tres (3) días hábiles indicados en el auto que cursa al folio 149, resulta forzoso para este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECLARA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 30 días del mes de septiembre año dos mil catorce (2014), año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Eduarda Gil
LA JUEZA
ABG. Yajaira Martínez
La Secretaria
En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 10:12 am.
ABG. Yajaira Martínez
La Secretaria
GP02-N-2014-000172
30/09/2014
EG/dc
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