REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-L-2013-002357
DEMANDANTE LENNY MEDARDO GARCÍA, UVENCIO, titular de la cédula de identidad No.11.350.647
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RENIS CASTILLO y FREDDY TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 152.426 y 94.981, respectivamente-
DEMANDADA: COLECTIVOS TOCUYITO S.R.L. y AUTOBUSES LIBERTADOR DE TOCUYITO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS VALLEJO APONTE Y DANIEL AGUILERA inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 35.176 y 203.684, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de diciembre de 2013, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano LENNY MEDARDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.350.647, en contra de COLECTIVOS TOCUYITO S.R.L., AUTOBUSES LIBERTADOR DE TOCUYITO, C.A. y al ciudadano SABINO FERRARA.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 16 de diciembre de 2013.
Admitida la demanda en fecha 18 de diciembre de 2013, se emplazo a las demandas para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha 25 de marzo de 2014, se celebró la audiencia preliminar primigenia, la cual se declaró concluida el día 24 de abril de 2014, en virtud de no lograrse la mediación, procediendo el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a ordenar agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.
En fecha 30 de abril de 2014 comparecieron los abogados LUIS VALLEJO APONTE y DANIEL AGUILERA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 05 de mayo de 2014 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 20 de mayo de 2014.
En fecha 27 de mayo de 2014 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en la cual se declaró SIN LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Que comenzó a prestar servicios desde la fecha 15 de febrero del año 2013 hasta el 30 de octubre de 2010, prestando sus servicios personales en calidad de Fiscal de Autobuses para la sociedad de comercio COLECTIVOS TOCUYITO S.R.L., representada pro el ciudadano Sabino Ferrara, en su carácter de Presidente.
2.- Que en fecha 06 de septiembre de 2005, la mencionada sociedad mercantil cambio de denominación a AUTOBUSES LIBERTADOR DE TOCUYITO C.A., sin darle ningún tipo de explicación a los trabajadores.
3.- Que la sociedad mercantil únicamente cambio su denominación, por lo que realiza la misma actividad laboral, con las mismas unidades de transporte, al igual que su sitio de salida y llegada de los autobuses, en la cual prestaba sus servicios personales en calidad de Fiscal de Autobuses, realizando todas las labores inherentes ala naturaleza de su cargo y cumplía sus labores cabalmente en forma ininterrumpida hasta e 30 de octubre de 2010, fecha en ka que fue despedido sin causa justificada.
4.- Que para el momento del despido, tenía un tiempo de servicios de siete (07) y ocho (08) meses respectivamente, laborando una semana 07 días y la siguiente 05 días, relativamente lunes, martes, miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo y lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, respectivamente, con un horario comprendido de 6:00 a.m. a 7:00 a.m., en razón de 13 horas diarias, descansando dos días cada quince días.
5.- Que el último salario devengado fue la cantidad de Bs. 1.223,89 mensuales, lo que equivale a un salario diario promedio de Bs. 40,80.
6.- Que desde la fecha en la cual fue despedido busco las vías de conciliación pacífica con el patrono, pero no fue posible, presentó por ante el Tribunal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por prestaciones sociales y otros conceptos, pero al no lograrse realizar la notificación del ciudadano SABINO FERRARA, ex patrono, el Tribunal en fecha 01 de agosto de 2013, declaró la perención de la causa.
7.- Que visto, que los derechos laborales son irrenunciables, procede a demandar a las empresas COLECTIVOS TOCUYITO S.R.L., AUTOBUSES LIBERTADOR DE TOCUYITO, C.A. y al ciudadano SABINO FERRARA, por el pago de prestaciones sociales y demás derechos.
8.- Reclama el pago de la cantidad de Bs. 111.609,45, por los conceptos siguientes:
ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. 12.394,61
INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD: La cantidad de Bs. 5.675,34
UTILIDADES: La cantidad de Bs. 4.080
VACACIONES Y BONO VACACIONAL CAUSADAS Y NO PAGADAS:
Período desde el 15 de febrero de 2003 al 31 de diciembre de 2003: La cantidad de Bs. 816.
Período desde el 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004: La cantidad de Bs. 979,20.
Período desde el 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005: La cantidad de Bs. 1.020.
Período desde el 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006: La cantidad de Bs. 1.060,80.
Período desde el 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007: La cantidad de Bs. 1.101,60.
Período desde el 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009: La cantidad de Bs. 1.142,40
Período desde el 01 de enero de 2010 al 30 de octubre de 2010: La cantidad de Bs. 979,20
INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. 8.133, por concepto de 150 días a razón del salario diario integral de Bs. 54,22, de conformidad con el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: La cantidad de Bs. 3.253,20, por concepto de 60 días a razón del salario diario integral de Bs. 54,22, de conformidad con el segundo aparte del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo.
INDEMNIZACIÓN CONFORME LEY DE ALIMENTACIÓN: La cantidad de Bs. 45.904,00, por concepto deL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.
Reclama de igual forma, el pago de corrección monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda comparecieron los abogados LUIS VALLEJO APONTE Y DANIEL AGUILERA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.176 y 203.684, respectivamente, en su carácter de apoderados judicial de COLECTIVOS TOCUYITO ADMINISTRACIÓN OBRERA S.R.L., AUTOBUSES LIBERTADOR DE TOCUYITO, C.A., y del ciudadano SABINO FERRARA, y alegaron:
1.- Oponen la falta de cualidad para sostener el presente juicio y del actor para intentarlo, arguyendo que el demandante jamás prestó sus servicios personales para el ciudadano SABINO FERRARA LASORDA, ni para COLECTIVOS TOCUYITO ADMINISTRACIÓN OBRERA Y AUTOBUSES LIBERTADOR DE TOCUYITO.
2.- Niegan, rechazan y contradicen en forma absoluta que el demandante haya prestado sus servicios personales para el ciudadano SABINO FERRARA LASORDA, COLECTIVOS TOCUYITO ADMINISTRACIÓN OBRERA Y AUTOBUSES LIBERTADOR DE TOCUYITO, por lo que rechazan todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados.
3.- Niegan, rechazan y contradicen que el actor comenzara a prestar sus servicios desde el 15 de febrero de 2003 ni en fecha 15 de febrero de 2013, en virtud que se señalaron dos fechas en el libelo de demanda, hasta el 30 de octubre de 2010.
4.- Niegan, rechazan y contradicen que el actor haya prestado sus servicios en calidad de fiscal de autobuses.
5.- Niegan, rechazan y contradicen que el demandante haya sido despedido injustificadamente endecha 30 de octubre de 2010.
6.- Niegan, rechazan y contradicen que el demandante haya prestado servicios por un lapso de siete años y ocho meses.
7.- Niegan, rechazan y contradicen que el demandante haya devengado un supuesto último salario de Bs. 1.223,89 mensuales.
8.- Niegan, rechazan y contradicen que el demandante haya laborado un supuesto horario de una semana de lunes, martes, miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo, y otra semana de lunes a viernes, con un horario comprendido de 6:00 a.m. a 7:00 p.m.
9.- Niegan, rechazan y contradicen que sus representados adeuden al demandante la cantidad de Bs. 111.609,45 por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional, indemnización por despido y beneficio de alimentación.
10.- Opuso de forma subsidiaria la defensa de prescripción de la acción, tomando en cuenta que el demandante alega una supuesta fecha de término de la relación de trabajo, el 30 de octubre de 2010, porlo que conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, transcurrió más de un año hasta la fecha de interposición de la demanda, sin que conste en autos que el demandante haya interrumpido la prescripción.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES Y ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL:
PARTE ACTORA
1.- DOCUMENTALES
2.- INFORMES
3.- EXHIBICIÓN
PARTE DEMANDADA:
1.- NINGUNA PROBANZA
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:
Conforme a los alegatos formulados por las partes, surge controvertida la existencia de la relación laboral entre el actor y la parte accionada, así como la procedencia de los conceptos y montos reclamados por la parte demandante.
Dado que la demandada negó de manera absoluta la existencia de la relación de trabajo, le corresponde a la parte demandante la carga de demostrar la relación de trabajo mediante los elementos probatorios pertinentes, por lo que la labor de juzgamiento se centrará en primer término, en determinar la existencia de la relación laboral alegada y de ser resultar probada la misma, en determinar la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
De las marcadas A y B, que rielan insertas al folio 84 del expediente, consistente en copia fotostática del anverso de carnet, en el cual figura el nombre de “Autobuses Libertador De Tocuyito” y se identifica al ciudadano “LENNY GARCÍA C.I. 11.350.647 FISCAL”; y copia fotostática del anverso de carnet, en el cual figura el nombre de “COLECTIVO TOCUYITO” y se identifica al ciudadano Lenny García C.I. 11.350.647”. Tales instrumentales fueron impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, por la representación judicial de la parte demandada, por no emanar de su representada.
A los fines de hacer valer las documentales promovidas, la representación judicial del actor, procedió a consignar originales de tres (3) carnets, consistentes en: 1) Carnet en el cual figura el nombre de “Autobuses Libertador De Tocuyito” y se identifica al ciudadano “LENNY GARCÍA C.I. 11.350.647 FISCAL”; 2) Carnet en el cual figura como ente emisor el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE PÚBLICO URBANO DE PASAJEROS del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según Resolución Nº 53-2009 IAMTT, así como la identificación del ciudadano “LENNY MEDARDO GARCÍA C.I. 11.350.647 FISCAL, Nº Código: CO-3388”; y 3) Carnet, en el cual figura el nombre de “COLECTIVO TOCUYITO” y se identifica al ciudadano Lenny García C.I. 11.350.647”, el cual se encuentra deteriorado y parcialmente mutilado, con firma ilegible en su reverso por Sec. Organización.
La parte demandada procedió a impugnar de igual forma los originales de los carnets consignados por la parte actora alegando que no emanan de su representada y que uno de los Carnet fue expedido por la Alcaldía de Valencia, por lo que la parte actora a los fines de hacer valer las documentales señaló: “A todo evento hago valer, paralelo solicito la prueba de cotejo a los fines que el representante legal de la empresa diga quien emite este Carnet, porque de lo contrario se estaría poniendo en tela de juicio la honorabilidad de su representado”, conforme se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio. Conforme consta en acta de audiencia levantada en fecha 04 de agosto de 2014, este Tribunal negó la solicitud de cotejo formulada por la representación de la parte actora, reservándose su motiva en la sentencia definitiva que se habrá de dictar; por lo que en tal sentido se sustenta dicha negativa en los términos siguientes: La prueba de cotejo constituye el mecanismo idóneo mediante el cual la parte que produjo un documento privado, que haya sido desconocido por su adversario, demuestre su autenticidad. En el caso de marras, la parte promovente promovió cotejo a objeto que el representante legal de la empresa diga quien emite la documental, lo cual no es susceptible de ser determinado mediante una experticia ya que no se procedería a cotejar firma alguna que ha sido desconocida con la existente en algún documento indubitable, lo cual en modo alguno fue señalado por la parte actora, a la cual dada la insistencia en hacer valer el documento promovido, le corresponde indicar el mecanismo a emplear para demostrar la autenticidad del mismo, así como el señalamiento del documento indubitable para la práctica del cotejo, quedando en consecuencia no demostrada la autenticidad de las referidas instrumentales, razones por las cuales, la prueba de cotejo fue negada en la oportunidad de la audiencia de juicio. En razón de las anteriores consideraciones y al ser enervada la eficacia probatoria de las referidas documentales, quien decide no les otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE APRECIA.
INFORMES:
De los requeridos a la Caja Regional del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), cuyas resultas no fueron recibidas. Procediendo de igual forma, la representación de la parte actora a desistir de dicha probanza, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
EXHIBICIÒN:
Del documento de inscripción en el Registro Nacional de Establecimientos del Ministerio del Trabajo, Libros de entrada y Salida llevadas por Colectivo Tocuyito S.R.L., Declaración del Impuesto Sobre la renta de los años 2003 al 2010, Planilla de Afiliación al Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral. La parte demandada no exhibió las señaladas documentales pro considerar que las mismas son impertinentes en la resolución de la causa. No obstante la no exhibición de las documentales por parte de la demandada, este Tribunal no le aplica las consecuencias legales previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte provente no señaló de manera pormenorizada el contenido de dichas instrumentales a tenerse por exacto. Y ASI SE APRECIA.
DE LAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación de la parte actora consignó copias simples de la causa signada bajo el Nº GP02-L-2006-1138, señalando que en dicha causa la demandada presentó al hoy actor como testigo presencial. Habiendo concedido el Tribunal el derecho de palabra ala parte demandada objeto de imponerse del contenido de las copias consignadas por el actor, arguyó que las mismas no hacen prueba que el actor haya prestado servicios para la demandada.
A los fines pertinentes y dado que el promovente señala que consigna las instrumentales en aras de la búsqueda de la verdad, debe precisar este Tribunal la pertinencia de su presentación en la oportunidad de la audiencia de juicio.
Al respecto cabe destacar que la oportunidad procesal para promover pruebas, en el proceso laboral venezolano se corresponde a la audiencia preliminar primigenia, en cuya instalación y de manera previa a la contestación de la demanda se promueven las pruebas por las partes, salvo las excepciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de marras, la parte accionante procedió a presentar las señaladas documentales en la audiencia de juicio, es por lo que este Tribunal, al verificar que las mismas no encuadran dentro de las excepciones de ley y por ende no constituyen medios probatorios en el presente proceso, nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al no existir prueba alguna promovida por la demandada, quien decide no tiene probanza alguna que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La parte demandada opuso la falta de cualidad para sostener el presente juicio y del actor para intentarlo, arguyendo que el demandante jamás prestó sus servicios personales para el ciudadano SABINO FERRARA LASORDA, ni para COLECTIVOS TOCUYITO ADMINISTRACIÓN OBRERA Y AUTOBUSES LIBERTADOR DE TOCUYITO. En razón que a los efectos de verificar la procedencia o no de la defensa opuesta, necesariamente debe este Tribunal verificar lo pertinente a la existencia de la relación de trabajo alegada por el actor, es por lo que se procederá previamente a dilucidar lo pertinente a dicha vinculación y posteriormente a emitir pronunciamiento con respecto a la falta de cualidad opuesta.
Conforme se señaló supra, lo controvertido lo constituye la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la demandada, por lo que se amerita determinar, en primer lugar, si existió la relación de trabajo alegada por la parte demandante y negada por la parte accionada.
En tal sentido, del acervo probatorio cursante en autos no emerge elemento de convicción alguno que permita a este Tribunal establecer la existencia de vinculación laboral entre las partes toda vez que el demandante no produjo medio probatorio alguno mediante el cual demostrara dicha relación, ni aportó elemento alguno capaz de constituir algún indicio grave con respecto a la prestación de sus servicios personales para la demandada, a partir de la cual se pueda presumir la relación de trabajo en los términos previstos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época.
De forma tal, que no ha quedado establecido en el proceso, que el demandante prestara sus servicios como Fiscal de Autobuses para la parte demandada, al no lograr evidenciar la parte actora los elementos característicos de la relación de trabajo alegada: prestación del servicio por cuenta ajena, la subordinación y la remuneración o salario.
De igual forma surge menester señalar, que dada la negativa absoluta de la demandada en cuanto a la existencia de relación de trabajo, la cual no alegó algún otro tipo de vinculación mediante la cual pueda inferirse la prestación de servicios alguna, por lo que en consecuencia, no opera a favor del accionante la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época.
Establecido lo anterior y al no quedar establecida la existencia de relación laboral que vinculara a las partes, surge procedente la defensa de falta de cualidad opuesta. Y ASI SE DECLARA.
Con respecto a la defensa de prescripción de la acción, opuesta de manera subsidiaria por la parte demandada, al no quedar determinada la existencia de relación laboral alguna que vinculara a las partes, surge inoficioso pronunciarse al respecto. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, al no obrar en el proceso elementos probatorios que determinen la existencia de relación laboral alguna entre el accionante y las demandadas, surge improcedente la demanda interpuesta por lo que debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.
Dado que el escrito libelar adolece de imprecisiones, conforme ha sido de igual forma delatado por la parte demandada y señalado en el escrito de contestación de la demanda, este Tribunal exhorta al Juez de Sustanciación a hacer uso del despacho saneador.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LENNY MEDARDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.350.647, en contra de COLECTIVOS TOCUYITO S.R.L., AUTOBUSES LIBERTADOR DE TOCUYITO, C.A. y el ciudadano SABINO FERRARA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2.014). Años: 204 de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
MAYELA DÍAZ VELIZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:42 p.m.-
LA SECRETARIA,
MAYELA DÍAZ VELIZ
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