REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



o EXPEDIENTE NUMERO: GH01-X-2014-000032


o PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: VIANNY JANNEY SANCHEZ


o PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: CONSULTORIA GENERAL DANP, C.AY, y NESTLE VENEZUELA,S.A.


o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



o MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN


o TRIBUNAL REMITENTE: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTNCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



o DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDIICAL DEL ESTADO CARABOBO.


o FECHA DE PUBLICACION DE LA SENTENCIA: 29 de Septiembre de 2014











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

JURISDICCIÓN: LABORAL
ASUNTO: INHIBICIÓN
EXPEDIENTE: Nº. GH01-X-2014-000032
JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Dra. KIBELE KARELYA CHIRINOS MONTES.

Consta al folio 01, acta contentiva de Inhibición declarada en la causa signada con la nomenclatura GP02-L-2013-002016 por la abogada, KIBELE KARELYA CHIRINOS MONTES, Jueza Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo; se asignó de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por distribución automatizada y aleatoria, el conocimiento de la precitada inhibición a la Jueza que con tal carácter la suscribe, quien procede a proferirla en los siguientes términos.

CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los Funcionarios Judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.

El Juez (a) al conocer que se encuentra presente una causal que lo (a) obligue inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento.

Antes de estimar el mérito del asunto planteado, surge necesario, analizar los presupuestos de hecho expuestos por la Jueza inhibida, a los fines de determinar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

La incidencia que se resuelve fue propuesta en la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana VIANNY JANNEY SANCHEZ, contra CONSULTORIA GENERAL DANP, C.A, y NESTLE VENEZUELA, S.A, cuyo conocimiento correspondió por distribución aleatoria al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
La Jueza que manifiesta la inhibición remite a esta Instancia Superior, el cuaderno separado contentivo del acta de inhibición, de la cual se desprende lo siguiente, cito:

“…………..ASUNTO: GH01-X-2014-000032

ACTA DE INHIBICION

Quien suscribe, KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES, Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio de la presente Acta se hace constar: Me INHIBO de conocer la presente causa por las siguientes consideraciones:

• Por cuanto la abogado AMARILYS MIESES ejerce la representación de NESTLE VENEZUELA, S.A, parte demandada en el presente juicio, según Poder debidamente notariado y consignado en el día de hoy 04/08/2014 y consta a los autos, y con la misma me une una amistad.
• En animo de la transparencia del presente proceso, para no colocar en tela de juicio la rectitud y honorabilidad de los que imparten justicia, teniendo como norte la garantía de la defensa y un juicio imparcial, es por lo que procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 31 ordinal 4° de LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, impedimento este que obra contra la parte demandada.
• Abrase cuaderno separado de inhibición y agréguese copia certificada de la presente acta y con oficio remítanse las actuaciones a la URDD para su distribución entre los Juzgados Superiores competentes.

Déjese copia de la presente inhibición en la carpeta llevada a tal efecto. Hágase la correspondiente acotación en el libro diario llevado por este Juzgado, en Valencia a los cuatro (04) del mes de Agosto del dos mil catorce (2014), años 204° de la Independencia y 155° de la Federación:..”. Fin de la cita.

De lo anteriormente trascrito se observa que la Jueza que manifiesta su inhibición fundamenta su impedimento subjetivo en una de las causales prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la contenida en el numeral 4º del artículo 31.
“………..ART. 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes..…….” (Fin de la cita).


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso CIRO FRANCISCO TOLEDO), estableció con carácter vinculante, la constatación objetiva de la causal de inhibición, en los siguientes términos:

“…………Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
......................
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
.......................
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales....................”(Fin de la cita. Destacado de este Tribunal).

En atención al criterio vinculante antes plasmado –cual es de obligatorio acatamiento para todos los Jueces de la República-, pasa de seguida este Tribunal a verificar si de las actas remitidas a esta Instancia, se constata de manera objetiva el impedimento que la Jueza inhibida esgrime.

Al respecto observa que la Jueza inhibida señala que se encuentra afectada su imparcialidad para decidir, por lo que es menester determinar que la causal invocada, se constate objetivamente de las actas del expediente,

Ahora bien observa quien decide que la Jueza inhibida sólo remite a esta Instancia el acta contentiva de la inhibición -sin anexo (s) alguno (s) a los fines de verificar la causal de impedimento subjetivo invocada- por lo que se concluye que no se logra constatar de manera objetiva el impedimento que arguye.


CAPITULO II
DEL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000


Este Tribunal, extremando su función de juzgamiento, procede a la revisión del Sistema Informático Juris 2000, para lo cual aprecia:

o De la revisión al Sistema JURIS 2000, se evidencia que cursa por ante este Circuito Judicial laboral, expediente signado con el GP02-L-2013-002016, contentivo de la demanda presentada por la ciudadana VIANNY JANNEY SANCHEZ, asistida por el abogado EDUARDO BERNAL BERILLAS, IPSA bajo el Nº. 67.554, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del este Circuito, contra las sociedades mercantiles CONSULTORIA GENERAL DANP, C.A., y NESTLE VENEZUELA,S.A, correspondiendo su conocimiento por distribución aleatoria al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

o En fecha 04 de agosto de 2014, la abogada AMARILYS MIESES, inscrita en el IPSA Nº 98.635, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circulito laboral, donde consignó PODER que la acredita como representante judicial de la co-demandada NESTLE VENEZUELA, S.A, lo que motivo a que la Jueza, Kibele Karelya Chirinos Montes, procediera a inhibirse en acta de la misma fecha, dado el carácter de amistad que les une.


Igualmente de la revisión al Sistema JURIS 2000, se evidencia que cursa por ante este Circuito Judicial laboral, expediente signado con el GP02-L-2014-000248, presentada por la abogada ZORENA ROMERO CERERO, en representación de su poderdante ciudadana: ZULEIDA MARGARITA ZAMBRANO MICHELENA, contra la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., representada por la abogada AMARILYS MIESES, inscrita en el IPSA Nº 98.635, cuya causa correspondió igualmente a la Jueza, Kibele Karelya Chirinos Montes, quien se inhibió por la misma causal alegada en la presente causa, dado el carácter de amistad que le une con la abogada AMARILIS MIESES, la cual fue declarada CON LUGAR, por quien suscribe la presente decisión en fecha 02 de Junio de 2014, cuaderno separado Nº GH01-X-2014-000010.

Ahora bien, por efectos de la inhibición planteada, corresponde a quien suscribe el presente fallo verificar los motivos de la inhibición, y en tal sentido se observa que la Jueza que manifiesta su Inhibición fundamenta su impedimento subjetivo en una de las causales prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la contenida en el numeral 4 del artículo 31, como es la amistad que le une con la abogada Amarilis Mieses, la cual representa judicialmente a la co-demandada en la causa Principal, NESTLE VENEZUELA. S. A.

De lo expuesto estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el numeral 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no existe elemento alguno que desvirtúe el dicho de la Jueza respecto la relación de amistad con la abogada Amarilis Mieses, razón por la cual en aras de resguardar la transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la Jueza, Kibele Karelya Chirinos Montes de inhibirse de conocer esa causa de conformidad con el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia.

En consecuencia, esta Juzgadora, resuelve la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibida como órgano jurisdiccional subjetivo del conocimiento de la causa principal, ello, por haberse delatado el hecho específico y real invocado, siendo concluyente declararla Con Lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Jueza inhibida, abogada KIBELE KARELYA CHIRINOS MONTES-, así mismo a la Jueza que resultó ser sustituta según distribución aleatoria del Sistema Juris 2000, recayendo su conocimiento en la Jueza Séptima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogada ANGÉLICA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, todo ello en conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Noviembre de 2010, donde resolvió con carácter vinculante lo siguiente:

“…....................Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto …..............”
De lo expuesto se ordena la notificación respectiva a la Jueza que se inhibe y a la Jueza sustituta, para lo cual se ordena librar los correspondientes oficios.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara:

o CON LUGAR, la inhibición planteada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada: KIBELE KARELYA CHIRINOS MONTES-

o Remítase copias fotostáticas certificadas de la sentencia a la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada: KIBELE KARELYA CHIRINOS MONTES- , a los fines de su correspondiente control disciplinario.

o Se ordena la notificación de la presente decisión a la Jueza Séptima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que resultó ser sustituta según distribución aleatoria y automatizada del sistema Juris 2000, abogada: ANGÉLICA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ

o Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.

o Líbrese los oficios respectivos.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZA
YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:10 p.m.
Se libraron los oficios bajo los Nº____________________________________________


SECRETARIA

Exp. Nº: GH01-X-2014-000032
Exp. Causa Principal: GP02-L-2013-002016